(a) Cualquier sociedad o compañía de responsabilidad limitada, organizada bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier estado de los Estados Unidos o de cualquier jurisdicción foránea, que se dedique a inversiones en pagarés, bonos, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), acciones, o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, cualificará para ser tratado como un fondo, bajo las disposiciones de este capítulo, durante cada año fiscal que cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Oficina localizada en Puerto Rico;
(2) un mínimo de ochenta por ciento (80%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (“paid-in capital”), (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) este invertido en pagarés, bonos, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), acciones o cualquier otro valor de naturaleza similar que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros;
(3) el balance del capital que no haya sido invertido conforme a lo establecido en la cláusula (2) de este inciso no excederá el veinte por ciento (20%) y deberá ser mantenido en alguna de las siguientes inversiones:
(A) Obligaciones directas de, o garantizadas por los Estados Unidos y/o el Gobierno de Puerto Rico, en cuanto a capital e intereses que venzan dentro de un periodo de quince (15) meses desde la fecha de la inversión;
(B) acuerdos de reventa con instituciones aseguradas por FDIC, SIPC, COSSEC, EBI, EFI y/o el BGF, con un vencimiento de noventa (90) días o menos. Los valores subyacentes a los acuerdos de reventa deberán ser obligaciones directas de, o garantizadas en cuanto a principal e intereses por el Gobierno Federal de Estados Unidos y/o aquellos de Puerto Rico con una clasificación de inversión mínima de grado de inversión. Los valores deberán mantenerse en una cuenta de custodia en una institución asegurada por el FDIC o SIPC;
(C) certificados de depósito con un vencimiento de un año o menos, expedido por instituciones aseguradas por FDIC, COSSEC o en el BGF;
(D) una cuenta de depósito en una institución asegurada por el FDIC, o COSSEC, sujeto a una restricción de retiro de un año o menos;
(E) una cuenta de cheques en una institución asegurada por el FDIC o COSSEC;
(F) cuenta con balance en efectivo por un monto razonable para gastos misceláneos; y/o
(G) certificados de inversión en el BGF, EBI o EFI;
(4) en el caso de un FCP, no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente, deberá mantener:
(A) Un mínimo de quince por ciento (15%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (paid-in capital) (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa que, al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, y hayan sido emitidos por una corporación doméstica, compañía de responsabilidad limitada doméstica sociedad doméstica, o una entidad extranjera que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código;
(5) que sus inversionistas sean “inversionistas acreditados”;
(6) utilizar un ADIR el cual deberá ser una persona doméstica o foránea con oficina de negocios en Puerto Rico, dedicada a industria o negocio en Puerto Rico de conformidad con las disposiciones del Código y debidamente registrada con las entidades reglamentarias relevantes incluyendo, pero sin limitarse a la OCIF, el SEC y la SBA, según aplique;
(7) deberá operar como ente diversificado de inversión por lo cual, no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente no más de un veinte por ciento (20%) de su capital pagado podrá estar invertido en un mismo negocio; Disponiéndose, sin embargo, que las fluctuaciones en el valor de las inversiones del Fondo y/o la venta, liquidación u otra disposición de cualquiera de los activos del Fondo a tenor con su estrategia u objetivo de inversión no serán tomadas en consideración en la determinación de si el Fondo se encuentra en cumplimiento con este requisito. Para determinar el límite del veinte por ciento (20%) de inversión en un solo negocio, un grupo controlado de corporaciones o un grupo de entidades relacionadas, según lo dispuesto en las secs. 30044 y 30045 del Título 13, serán consideradas como un negocio. Por tanto, las cantidades invertidas en una o más entidades dentro de un grupo controlado de corporaciones o un grupo de entidades relacionadas deberán ser agregadas para determinar si el Fondo ha cumplido con su objetivo de invertir no más del veinte por ciento (20%) de su capital en un solo negocio. La anterior limitación no impide que un Fondo invierta más de veinte por ciento (20%) de su capital en entidades que operen en la misma industria o que se dediquen al mismo tipo de negocio. Tampoco impide que un Fondo adquiera la totalidad o una mayoría de los intereses propietarios de una entidad en la cual haya invertido o esté invirtiendo su capital;
(8) deberá tener un capital mínimo incluyendo compromisos legales de contribución de capital debidamente documentados aunque no pagados de diez millones de dólares ($10,000,000) en o antes de veinticuatro (24) meses a partir de la primera emisión de intereses propietarios del Fondo y subsiguientemente;
(9) que incorpore al menos uno de sus inversionistas o socios limitados a una junta asesora, donde se establezca un foro para la evaluación de asuntos de interés y preocupación acerca del Fondo por parte de su clase;
(10) en el caso de una sociedad extranjera o compañía de responsabilidad limitada extranjera, ochenta (80) por ciento o más de su ingreso bruto es generado por las actividades de la oficina de dicha entidad en Puerto Rico.