2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 151 - Ley de Fondos de Capital Privado de 2019
§ 3242. Definiciones

(a) ADIR o Asesor de Inversiones Registrado.— Significa una empresa que:
(1) Mediante contrato con otra empresa (que puede ser un fondo) regularmente proporciona asesoría a dicha empresa con respecto a la conveniencia de invertir en, compras o ventas de valores u otra propiedad, o está facultado para determinar qué valores u otros bienes serán comprados o vendidos por dicha empresa,
(2) cualquier otra persona que con arreglo a un contrato con una persona descrita en la cláusula (1) regularmente realiza prácticamente la totalidad de las tareas emprendidas por tal persona descrita en dicha cláusula.
(3) La persona deberá estar registrada (o ser exenta de registro) bajo la Ley de Asesores de Inversiones de 1940 de los EE.UU., según enmendada (15 U.S.C. § 80b-1 et seq.), las secs. 851 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico” o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(4) La persona deberá estar registrada con el “SEC” o con OCIF, si aplica.
(b) BGF.— Significa el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado al amparo de la Ley Núm. 252 de 13 de mayo de 1942, según enmendada.
(c) BDE.— Significa el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico creado al amparo de las secs. 611 et seq. del Título 7.
(d) Convenio de participación en cuenta.— Significa la participación de los gestores de un fondo en las ganancias resultantes de las operaciones realizadas por el fondo.
(e) Código.— Significa las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(f) COSSEC.— Significa la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico creada al amparo de las secs. 1334 et seq. de este título, o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(g) EBI.— Significa entidad bancaria internacional a tenor con las disposiciones de la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, secs. 232 et seq. de este título.
(h) EFI.— Significa entidad financiera internacional a tenor con las disposiciones de la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional, secs. 232 et seq. de este título.
(i) ECP.— Significa empresa de capital privado, una empresa que gestiona inversiones de capital privado a través de múltiples estrategias de inversión configuradas en Fondos tales como: Capital de Crecimiento (“Growth”), Compra Apalancada (“Leveraged Buy Out”), “Mezzanine”, “Distressed” (en apuros financieros) y Capital de Riesgo. Esta empresa típicamente funge como Socio Gestor o Limitado.
(j) FCP.— Significa una entidad que cumpla con los requisitos establecidos en la sec. 3243 de este título y haya hecho una elección para ser tratado como un fondo de capital privado conforme a la sec. 3244 de este título.
(k) FCP-PR.— Significa un fondo de capital privado el cual no más tarde de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su organización y al cierre de cada año fiscal subsiguiente, mantenga:
(1) Un mínimo de sesenta por ciento (60%) del capital contribuido al Fondo por sus inversionistas acreditados (paid-in capital) (excluyendo de dicho capital el dinero que el Fondo mantenga en cuentas de banco y otras inversiones que se consideren equivalentes a dinero en efectivo) invertido en alguno de los siguientes:
(A) Pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros, y hayan sido emitidos por una corporación doméstica, compañía de responsabilidad limitada doméstica o sociedad doméstica, o una entidad extranjera que derive no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante los tres (3) últimos años por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico o ingreso relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico a tenor con las disposiciones del Código.
(B) Fideicomisos de inversión exenta que cualifiquen para la sec. 30522 del Título 13.
(C) Pagarés, bonos, acciones, notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral), o cualquier otro valor de naturaleza similar emitidos por entidades dedicadas, directa o indirectamente, a industria o negocio de forma activa fuera de Puerto Rico, que al momento de ser adquiridos, no sean cotizados o traficados en los mercados de valores públicos de los Estados Unidos o países extranjeros; siempre y cuando las operaciones de la entidad se transfieran a Puerto Rico dentro de seis (6) meses desde la fecha de adquisición de los pagarés, bonos, acciones o notas (incluyendo préstamos generados o adquiridos con y sin colateral e incluyendo dicho colateral) u otros valores similares, más el periodo adicional que autorice el Secretario de Hacienda, de existir causa razonable para ello, y durante el periodo de doce (12) meses calendarios comenzando el primer día del mes siguiente de la transferencia de las operaciones a Puerto Rico y periodos de doce (12) meses subsiguientes, derive no menos de ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto por concepto de ingresos de fuentes de Puerto Rico y/o ingreso realmente relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, a tenor con las disposiciones del Código.
(l) FDIC.— Significa la Corporación Federal de Seguro de Depósitos, en inglés “Federal Deposit Insurance Corporation”.
(m) Fondo.— Significa un FCP y/o un FCP-PR según definidos en esta sección.
(n) Inversionistas acreditados.— Significa:
(1) Un banco, compañía de seguros, compañía de inversión registrada, empresa de desarrollo de negocio, compañía de inversión en pequeñas empresas, BGF, BDE, EBI o EFI. Se entenderá que las EBI y las EFI podrán ser inversionistas acreditados irrespectivamente de lo dispuesto en la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional y la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional, respectivamente;
(2) un plan de beneficios para empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier plan de beneficios para empleados según definido en la Ley de Seguridad de Ingreso para el Retiro para los Empleados del año 1974 (conocida por sus siglas en inglés como “ERISA”), solo si un banco, compañía de seguros o asesor de inversiones registrado realiza las decisiones de inversión, o si el plan tiene activos totales de más de cinco millones de dólares ($5,000,000);
(3) una organización benéfica, corporación o asociación con activos que superan los cinco millones de dólares ($5,000,000);
(4) un director, ejecutivo o socio general de la compañía vendiendo los valores;
(5) una persona natural que tiene patrimonio neto individual o valor neto conjunto con su cónyuge en exceso de un millón de dólares ($1,000,000) al momento de la compra, sin incluir el valor de la residencia principal de dicha persona;
(6) una persona natural con ingresos de más de doscientos mil dólares ($200,000) en cada uno de los dos (2) años anteriores a la compra o ingresos en conjunto con su cónyuge de más de trescientos mil dólares ($300,000) para dichos años y una expectativa razonable del mismo nivel de ingresos en el año en curso;
(7) un fideicomiso con activos de más de cinco millones de dólares ($5,000,000), que no se haya formado para adquirir los valores ofrecidos y para el cual una persona sofisticada hace la compra; o
(8) un negocio en el que todos los propietarios del capital son inversionistas acreditados.
(o) Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013.— Significa las secs. 691 et seq. del Título 10, conocidas como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013” o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(p) Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico.— Significa las secs. 661 et seq. del Título 10, conocidas como la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(q) Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad.— Significa las secs. 5001 et seq. del Título 21, conocidas como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991” o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(r) Ley de Patentes Municipales.— Significa las secs. 651 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Patentes Municipales” o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(s) Ley para Fomentar la Exportación de Servicios.— Significa las secs. 10831 et seq. del Título 13, conocidas como la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”.
(t) Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a PR.— Significa las secs. 10851 et seq. del Título 13, conocidas como la “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”.
(u) Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional.— Significa las secs. 232 et seq. de este título, conocidas como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional” o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(v) Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional.— Significa las secs. 3081 et seq. de este título, conocidas como la “Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional” o cualquier ley análoga subsiguiente que la sustituya.
(w) OCIF.— Significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras establecida al amparo de las secs. 2001 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.
(x) SBA.— Significa “Small Business Administration”.
(y) Secretario de Hacienda.— Significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(z) SEC.— Significa “U.S. Securities and Exchange Commission” creada al amparo de la “Securities Exchange Act” de 1934.
(aa) SIPC.— Significa “Securities Investor Protection Corporation”.
(bb) Socios gestores o generales.— Significa el grupo que forma el Fondo, encargado del día a día del Fondo y típicamente conduce la actividad de inversión utilizando parte de su capital. Al mismo le atañe un deber fiduciario para con sus inversionistas.
(cc) Inversión inicial.— Significa todo el capital comprometido por un inversionista acreditado a un fondo de capital privado.
(dd) Capital comprometido.— Significa la cantidad de capital que un inversionista acreditado: (1) ha aportado a un Fondo; (2) se ha comprometido mediante documento privado aceptado por el Fondo a aportar durante la vida del Fondo; y/o (3) ha aceptado aportar al asumir alguna promesa de aportación de algún otro inversionista acreditado.
(ee) Inversionista residente.— Significa: (1) un individuo residente, según se define en la sec. 30041(a)(30) del Título 13, (2) un ciudadano de los Estados Unidos no residente de Puerto Rico, (3) una entidad organizada fuera de Puerto Rico, si todos sus accionistas (o su equivalente), directos o indirectos, son residentes de Puerto Rico; y (4) una entidad organizada bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico. Disponiéndose, además, que en el caso de una sociedad sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del Código, los socios de dicha sociedad podrán considerarse como inversionistas residentes.