(a) Toda persona interesada en recibir asistencia del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables deberá presentar su solicitud a la Junta Evaluadora, conforme a los requisitos dispuestos en la sec. 3223 de este título. La Junta podrá requerir, de entenderlo necesario:
(1) Copia de las últimas cinco (5) planillas de contribución sobre ingresos;
(2) reporte o informe de crédito de una institución dedicada a proveer dicho servicio;
(3) evidencia de deudas, obligaciones y gastos, y
(4) cualquier otro documento necesario para determinar la elegibilidad del paciente.
(b) La Junta Evaluadora considerará con rapidez dicha solicitud. Cuando entienda que la solicitud cumple con los requisitos médicos y económicos de este capítulo, procederá a determinar lo siguiente:
(1) Que la institución hospitalaria en o fuera de Puerto Rico que recomendó el médico del paciente está reconocida por la Junta Evaluadora. De no estar en el registro de la Junta la institución recomendada, la Junta podrá reconocer la misma u optar por autorizar el diagnóstico y tratamiento en alguna de aquellas que haya reconocido con anterioridad.
(2) De acuerdo al costo del diagnóstico y tratamiento, determinar la asignación a otorgarse al paciente para el tratamiento, incluyendo los gastos supletorios.
(3) Si el paciente y los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentarse carecen de los recursos económicos o de otra índole, incluyendo los medios para obtener financiamiento total o parcial en la banca privada para sufragar total o parcialmente el costo del diagnóstico y tratamiento recomendado.
(4) La autorización con cargo al Fondo, ya bien sea mediante donativo, préstamo, o una combinación de ambos, de toda aquella cantidad de dinero que sea necesaria para sufragar los gastos del diagnóstico y tratamiento y los gastos supletorios.
(c) En aquellos casos en que determine que procede en calidad de donativo la asistencia total del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, deberá autorizar el pago del diagnóstico y tratamiento, incluyendo los gastos supletorios que entienda procedentes y autorizar el desembolso inmediatamente, el cual se efectuará de acuerdo con el reglamento adoptado por la Junta.
(d) Si de la evaluación del caso se desprende que el paciente o los integrantes de su núcleo familiar pueden sufragar parcialmente el diagnóstico y tratamiento, la Junta Evaluadora deberá autorizar el desembolso de la cantidad restante para sufragar el costo total del diagnóstico y tratamiento, incluyendo los gastos supletorios que entienda procedentes, y podrá autorizar dicho desembolso en calidad de donativo, préstamo, o una combinación de ambos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Hospitales, Instituciones y Programas sobre Salud
Capítulo 143 - Derecho a la Salud
§ 3226. Junta Evaluadora—Reuniones, quórum y dietas
§ 3228. Junta Evaluadora—Funciones, deberes y responsabilidades
§ 3229. Solicitudes al Fondo; procedimiento y requisitos adicionales
§ 3230. Prohibición de discrimen
§ 3233. Responsabilidad civil del Estado, Departamento de Salud y Junta Evaluadora