(a) Embarcación.— Incluye toda descripción de nave acuática u otro instrumento artificial capaz de ser usado como medio de transportación en los mares, y que haga uso de las aguas navegables y facilidades portuarias de Puerto Rico.
(b) Contenedores.— Significa aquel artefacto, configurado en forma de capacidad variable diseñado para transportar y almacenar mercancías y ser embarcado, almacenado o transferido entre medios de transporte terrestre y marítimos, de manera modular sin necesidad de extraer su contenido de carga hasta llegar a su destino final. Para propósitos de este capítulo, se entenderán como similares los términos: contenedor, furgón y camión de carga.
(c) Puerto marítimo.— Incluye todo terminal marítimo en las costas de Puerto Rico, público o privado, según la definición de “terminal marítimo” dispuesta en el inciso (e)(2) de la sec. 332 de este título, incluyendo áreas de almacenamiento de contenedores, de registros y seguridad, de oficinas administrativas, y de tráfico de equipo pesado anexas a los mismos.
(d) Seguridad.— Se refiere a la protección física de las personas, de las instalaciones, equipos y mercancías, embarcaciones y contenedores frente a posibles amenazas delictivas, incluyendo las terroristas.
(e) Mares de Puerto Rico.— Significan todas las aguas navegables de Puerto Rico, conforme dispuso el Congreso de los Estados Unidos, en la Sección 8 de la Ley de Relaciones Federales, 48 USC 749, según enmendada.