(a) Requisito de Registro.—
(1) Regla general.— Cualquier persona que lleve a cabo o desee llevar a cabo negocios en Puerto Rico deberá presentar al Secretario una solicitud de certificado de registro de comerciantes, indicando los nombres de las personas con interés en dicho negocio y sus residencias, la dirección de la oficina principal de negocio, y cualquier otra información que el Secretario pueda requerir. Los comerciantes que cualifiquen para ser considerados como pequeños comerciantes podrán elegir que se le emita un certificado de registro de pequeños comerciantes.
(b) La solicitud descrita en el inciso (a) de esta sección deberá someterse al Secretario antes de que la persona comience a operar un negocio.
(c) Ningún comerciante podrá vender, ceder, traspasar o de alguna forma transferir a otra, cualquier certificado de registro de comerciantes o certificado de registro de pequeños comerciantes, excepto que tal transferencia sea autorizada por el Secretario, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta parte y del reglamento o los reglamentos que se adopten para su administración e implementación.
(d) El Secretario, al aprobar la solicitud de certificado de registro de comerciantes le concederá al solicitante un certificado de registro de comerciantes o un certificado de registro de pequeños comerciantes, según aplique, en el cual se establezca la obligación del comerciante como agente retenedor.
(e) Todo comerciante tendrá la obligación de notificar al Secretario, en el formulario que éste disponga para estos propósitos, cualquier cambio o enmienda a la información requerida en la solicitud de registro de comerciantes robo del certificado de registro de comerciantes o del certificado de registro de pequeños comerciantes, o cese total o parcial de operaciones, no más tarde de treinta (30) días después del cambio o del evento.
(f) Cualquier comerciante registrado en el Registro de Comerciantes podrá solicitar que se le considere como un pequeño comerciante, si cumple con los requisitos establecidos para ser considerado como tal. De ser aprobada dicha solicitud, se le entregará al comerciante un certificado de registro de pequeños comerciantes, previa entrega del certificado de registro de comerciante que posee.
(g) El Secretario de Hacienda estará facultado a establecer mediante reglamento, o pronunciamiento oficial, cualquier requisito que estime necesario para el Registro de Comerciantes y el Registro de Pequeños Comerciantes que administra el Departamento de Hacienda, para la sustitución de un certificado de registro de comerciante por un certificado de registro de pequeños negocios, y para establecer la coordinación necesaria para la transferencia de la información a la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico permitida y para los fines descritos en el inciso (h) de esta sección.
(h) El Departamento de Hacienda compartirá y transferirá sin costo alguno, por los medios electrónicos disponibles, cierta información del Registro de Comerciantes y del Registro de Pequeños Comerciantes a la Compañía de Comercio y Exportación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se establecerá mediante reglamento o carta circular emitida por el Departamento de Hacienda y en plena colaboración con la Compañía de Comercio y Exportación la forma y manera en que se compartirá dicha información estadística, sin menoscabar los derechos de los contribuyentes que así se certifiquen en el Registro de Comerciantes y en el Registro de Pequeños Comerciantes que administra el Departamento de Hacienda. El reglamento que se adopte por razón de esta Ley o cualquiera otra futura relacionada al Registro de Comerciantes y al Registro de Pequeños Comerciantes con la intención de compartir y transferir aquella información de data estadísticas que mediante mutuo acuerdo y en coordinación se transfiera del Departamento de Hacienda a la Compañía de Comercio y Exportación, deberá tener todas aquellas salvaguardas que permitan proteger los derechos establecidos en la Carta de Derechos del Contribuyente y de todas aquellas leyes y reglamentación vigente que rigen la confidencialidad de su información de los contribuyentes. La información a compartir entre los departamentos mencionados se tratará con la más alta confidencialidad y se determinará entre ambas agencias la información general y que estadísticamente no identifique a un contribuyente en particular, sino más bien a un sector comercial o empresarial en general de nuestra economía. La información compilada y a compartir se utilizará exclusivamente para la creación de una fuente de información estadística y de mercadeo para la planificación del desarrollo económico y empresarial de Puerto Rico que permita establecer política pública con base en datos reales confiables, con cierto nivel de certeza sobre la realidad del sector empresarial y comercial de nuestra Isla.
(i) Todo comerciante que cualifique como un exhibidor y esté obligado a cobrar y remitir el impuesto de valor añadido bajo las disposiciones de esta parte deberá registrarse, además, en el Registro de Exhibidores en el formulario que el Secretario provea para estos propósitos.
(j) Los comerciantes que sean parte de un mismo grupo controlado o de entidades relacionadas, según definidas en las secs. 30044 y 30045 de este título, podrán elegir ser tratados como un solo comerciante bajo las disposiciones de esta parte.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte V-A - Impuesto de Valor Añadido
Capítulo 1050E - Registro de Comerciantes, Certificados de Registro y Otros Certificados
§ 32251. Registros de Comerciantes y de Pequeños Comerciantes
§ 32252. Exhibición del certificado de registro
§ 32253. Gestión comercial sin certificado de registro
§ 32254. Certificado de exención y tasa cero para planta manufacturera
§ 32255. Certificados de compras exentas
§ 32256. Certificado de comerciante elegible
§ 32258. Permiso para pagar el impuesto de valor añadido directamente al Secretario