2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1050D - Ajustes, Créditos y Reintegros
§ 32244. Cantidad pagada en exceso

(a) Tratamiento de un sobrepago.—
(1) Sobrepago.— Se considerará un sobrepago el exceso de los ajustes y el crédito descritos en las secs. 32241 y 32242 de este título, sobre la cantidad del impuesto aplicable a la venta de bienes y servicios realizada durante el mes correspondiente, según reflejado en la planilla mensual del impuesto de valor añadido.
(2) Aplicación del sobrepago.— Un comerciante deberá aplicar cualquier sobrepago que no exceda de $10,000 en la planilla mensual del impuesto de valor añadido correspondiente al mes siguiente a aquel en el cual surgió el sobrepago y la de aquellos meses subsiguientes, hasta que la cantidad total del sobrepago para un mes en particular, incluyendo las cantidades correspondientes a meses anteriores, exceda de $10,000. No obstante lo anterior, un comerciante que genere un sobrepago para un mes en particular en exceso de $10,000 podrá aplicar el mismo a meses subsiguientes a su entera discreción.
(b) Reintegro de cantidad de impuesto de valor añadido pagada en exceso.—
(1) En general.— Un comerciante que genere un sobrepago para un mes en particular en exceso de $10,000 podrá solicitar el reintegro del mismo si el mes en que lo generó:
(A) Se considera un comerciante elegible; o
(B) es el tercer mes en que consecutivamente ha reflejado un sobrepago en su planilla mensual del impuesto de valor añadido.
(2) Solicitud de reintegro.— Un comerciante que tenga derecho a solicitar el reintegro de un sobrepago deberá solicitarlo por escrito al Secretario, para lo cual podrá utilizar la planilla mensual del impuesto de valor añadido o cualquier formulario que emita el Secretario para esos fines, conforme a los procedimientos establecidos por el Secretario. El derecho a recibir cualquier reintegro bajo las disposiciones de esta sección no es transferible, excepto a una entidad sucesora en una reorganización corporativa, el albacea, administrador, receptor, síndico en caso de quiebra, o cesionario en un procedimiento de insolvencia, de la persona con derecho al reintegro.
(c) Periodo para solicitar el reintegro.— Un comerciante no podrá reclamar, ni el Secretario podrá emitir, reintegro alguno a menos que el comerciante presente la correspondiente solicitud bajo juramento dentro del periodo de tiempo establecido para una reclamación de reintegro del impuesto pagado o cobrado indebidamente o en exceso conforme a las secs. 33001 et seq. de este título.
(d) Aplicación del reintegro.— Cuando el Secretario apruebe una solicitud de reintegro, o cuando a “motu proprio” determine que el contribuyente ha efectuado un sobrepago, deberá acreditar la cantidad que le corresponda como reintegro a cualquier deuda contributiva del comerciante. Cualquier remanente que resulte del sobrepago en los casos que el comerciante no tenga deuda contributiva alguna deberá reintegrársele al comerciante.
(e) Emisión del reintegro a un comerciante elegible.—El Secretario deberá emitir una determinación denegando o concediendo, en todo o en parte, una solicitud de reintegro presentada por un comerciante elegible, dentro de un periodo no mayor de treinta (30) días laborables, contados a partir de la fecha de la radicación de la misma, sujeto a que la solicitud cumpla con los requisitos e incluya toda la información que para esos fines se requiera y se radique dentro del término correspondiente a tenor con esta sección. De aprobarse el reintegro, la cantidad a reintegrar, tomando en consideración lo establecido en el inciso (d) anterior, deberá ser desembolsada al comerciante elegible dentro de un periodo que no excederá de cinco (5) días laborables luego de la fecha de la aprobación del mismo.
(f) Disposiciones procesales generales.—
(1) Una denegatoria total o parcial de una solicitud de reintegro deberá ser notificada en la forma y manera dispuesta en las secs. 33001 et seq de este título.
(2) Cuando el Secretario concluya que por error se ha pagado un reintegro podrá reconsiderar el caso y redeterminar el impuesto rechazando el reintegro y notificando al comerciante una deficiencia en la forma y conforme al procedimiento establecido en las secs. 33001 et seq de este título.
(3) Si se denegara la solicitud de reintegro en todo o en parte, el comerciante podrá iniciar el procedimiento dispuesto en las secs. 33001 et seq de este título.
(g) No se emitirán reintegros bajo esta sección por el impuesto de valor añadido pagado por un comerciante directa o indirectamente relacionado con servicios prestados a una persona que forma parte del grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas del cual dicho comerciante es miembro si la persona que recibe el servicio se dedica mayormente a llevar a cabo una o más de las transacciones exentas descritas en la sec. 32213 de este título. Disponiéndose, que para propósitos de este apartado, el término “mayormente” significa que el comerciante derive más del ochenta (80) por ciento de sus ventas brutas de las transacciones exentas descritas en la sec. 32213 de este título.