2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1050D - Ajustes, Créditos y Reintegros
§ 32241. Ajustes para determinar el impuesto de valor añadido a pagar

(a) Definición.— Para fines de esta sección, el término “ajuste” significa:
(1) En el caso de notas de crédito y notas de débito, la cantidad que resulte del cómputo realizado bajo la sec. 32222(b)(5)(C)(vi)(IV) de este título;
(2) la cantidad que resulte al multiplicar el monto por el cual se aumentó o se disminuyó el precio de venta de un bien que fue vendido sin que se emitiera un comprobante fiscal, incluyendo devoluciones y descuentos, por la tasa de impuesto de valor añadido aplicable; y
(3) la cantidad que resulte al multiplicar el precio de venta de bienes vendidos que forman parte de una cuenta por cobrar que se clasificó como incobrable por la tasa de impuesto de valor añadido aplicable.
(b) Para determinar la cantidad a remitir al Secretario o del sobrepago que se reflejará en la planilla mensual de impuesto de valor añadido, el comerciante deberá tomar en consideración las siguientes partidas:
(1) Partidas que aumentan la cantidad a remitir al Secretario en la planilla mensual de impuesto de valor añadido.— Consisten de:
(A) Cualquier ajuste en el impuesto de valor añadido presentado en un comprobante fiscal evidenciado mediante una nota de crédito recibida por el comerciante;
(B) cualquier ajuste en el impuesto de valor añadido presentado en un comprobante fiscal evidenciado mediante una nota de débito emitida por el comerciante; y
(C) cualquier ajuste en el impuesto de valor añadido cobrado o retenido debido a un aumento en el precio de venta, incluyendo cualquier corrección al mismo, realizado posterior a la venta a compradores a los cuales no se les haya emitido un comprobante fiscal.
(2) Partidas que disminuyen la cantidad a remitir al Secretario en la planilla mensual de impuesto de valor añadido.— Consisten de:
(A) Cualquier ajuste en el impuesto de valor añadido presentado en un comprobante fiscal evidenciado mediante una nota de crédito emitida por el comerciante;
(B) cualquier ajuste en el impuesto de valor añadido presentado en un comprobante fiscal evidenciado mediante una nota de débito recibida por el comerciante; y
(C) cualquier ajuste en el impuesto de valor añadido cobrado o retenido debido a:
(i) Una reducción en el precio de venta (incluyendo disminuciones por devoluciones o descuentos) realizada con posterioridad a la venta, a compradores a los cuales no se les haya emitido un comprobante fiscal, o
(ii) una reducción en todo o en parte de una cuenta por cobrar, relacionada con un comprador al cual no se le haya emitido un comprobante fiscal, que se clasificó como una cuenta incobrable por un comerciante que utiliza el método de acumulación.
(c) Los ajustes para determinar el impuesto de valor añadido a pagar dispuestos en esta sección estarán sujetos a las disposiciones de los párrafos (B), (C) y (D) del inciso (a)(2) de la sec. 32242 de este título.
(d) El Secretario podrá concederle a un comerciante otros ajustes para determinar el impuesto de valor añadido a pagar. Los criterios para dicha determinación se establecerán mediante documento oficial, y los mismos se aplicarán según las circunstancias particulares de cada caso.
(e) Reintegro al comprador por devoluciones o ajustes.— Cuando un comerciante venda bienes, cobre el impuesto correspondiente bajo esta parte y no emita un comprobante fiscal con relación a dicha venta, y el comprador le devuelva todo o parte de los bienes vendidos, el comerciante vendedor le deberá reintegrar la cantidad del impuesto cobrado al comprador, en la manera en que disponga el Secretario. El comerciante vendedor no estará obligado a reintegrarle al comerciante comprador el impuesto de valor añadido pagado sobre los bienes devueltos, cuando la venta de dichos bienes se incluyó en un comprobante fiscal. Las reglas anteriores serán aplicables en caso de que el comerciante vendedor modifique el precio de venta de cualquier otro modo.
(f) Ajustes al precio de compra en artículos tributables introducidos.— Cualquier ajuste en el precio de compra de los artículos tributables introducidos a Puerto Rico sobre los cuales se haya pagado el impuesto de valor añadido, se podrá tomar como ajuste bajo las cláusulas (1)(C) y (2)(C) del inciso (b) de esta sección.