2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1050B - Persona Responsable y Cobro
§ 32222. Cobro del impuesto

(a) Obligación del cobro.— Todo comerciante que venda un bien o preste un servicio sujeto al impuesto fijado en esta parte, excepto los pequeños comerciantes que hayan obtenido un certificado de registro de pequeño comerciante, tendrá la obligación de cobrar el impuesto de valor añadido como agente retenedor.
(b) Ventas a comerciantes.—
(1) Comprobante fiscal.— Todo comerciante comprador podrá solicitarle al comerciante vendedor que le retuvo el impuesto de valor añadido en una venta que le realizó que le emita y le entregue, por cualquier medio, un documento dirigido al comprador que contenga la información que se indica más adelante, y el comerciante vendedor vendrá obligado a emitirlo dentro de los treinta (30) días de haberse solicitado.
(2) Tiempo para solicitar un comprobante fiscal.— Todo comerciante comprador que tenga derecho a solicitarle al comerciante vendedor que le emita un comprobante fiscal deberá solicitárselo dentro de los treinta (30) días de haber recibido los bienes o servicios que serían objeto del comprobante fiscal.
(3) Excepción.— El comerciante vendedor no podrá emitir un comprobante fiscal cuando:
(A) Todos los bienes y servicios que serían presentados en el comprobante fiscal estén exentos, sujetos a una tasa de cero por ciento;
(B) todos los bienes y servicios que serían presentados en el comprobante fiscal sean vendidos o prestados por una persona que posea el certificado de registro de pequeño comerciante, según dispuesto en la sec. 32251 de este título, o
(C) la venta objeto de dicho comprobante sea una venta al detal.
(4) Información que debe incluir el comprobante fiscal.— El comprobante fiscal deberá reflejar lo siguiente:
(A) El título “Comprobante Fiscal de Impuesto de Valor Añadido”;
(B) nombre, dirección y número de registro del comerciante vendedor;
(C) nombre, dirección y número de registro del comerciante comprador;
(D) fecha de emisión del comprobante fiscal;
(E) número secuencial del comprobante fiscal;
(F) una descripción de los bienes vendidos o del servicio prestado;
(G) el valor de la venta;
(H) la cantidad del impuesto de valor añadido atribuible a la venta;
(I) el total de la factura, incluyendo el impuesto de valor añadido; y
(J) cualquier otra información que determine el Secretario mediante documento oficial.
(5) Notas de débito y crédito.—
(A) Nota de débito.— Todo comerciante que haya emitido un comprobante fiscal tendrá la obligación de emitirle al comerciante comprador una nota de débito cuando haya un aumento en el valor de la venta, incluyendo por correcciones, descrito en el comprobante fiscal y el comerciante comprador la solicite. El comerciante comprador deberá solicitar dicha nota dentro de los treinta (30) días de haber sido notificado del ajuste. Por su parte, el comerciante vendedor deberá emitir la nota de débito dentro de los treinta (30) días de haber sido solicitada.
(B) Nota de crédito.— Todo comerciante que haya emitido un comprobante fiscal tendrá la obligación de emitirle al comerciante comprador una nota de crédito cuando el valor de la venta descrita en el comprobante fiscal sea disminuida, ya sea por devoluciones, correcciones o cuenta incobrable (en el caso de comerciantes que utilizan el método de acumulación) o descuentos adicionales otorgados al comprador, entre otros, o cuando la venta haya sido cancelada. El comerciante vendedor deberá emitir la nota de crédito dentro de los treinta (30) días de haberle notificado el ajuste al comerciante comprador.
(C) Las notas de débito y crédito deberán contener la siguiente información:
(i) El título “Nota de Crédito de Impuesto de Valor Añadido” o “Nota de Débito de Impuesto de Valor Añadido”, según sea aplicable;
(ii) nombre, dirección y número de registro del comerciante vendedor;
(iii) nombre, dirección y número de registro del comerciante comprador;
(iv) fecha de emisión de la nota;
(v) número secuencial de la nota;
(vi) las siguientes cantidades:
(I) El precio de venta de los bienes vendidos, según presentado en uno o más estados de cuenta objeto de la nota;
(II) el precio de venta ajustado de los bienes vendidos objeto de la nota;
(III) la diferencia entre los apartados (I) y (II), y
(IV) el impuesto aplicable a la cantidad que resulte en el apartado (III);
(vii) una breve descripción de las razones por las cuales se ajustó el valor del comprobante fiscal;
(viii) el número y la fecha del comprobante fiscal original; y
(ix) cualquier otra información que determine el Secretario mediante documento oficial.
(c) Ventas al detal.— Todo comerciante que tenga la responsabilidad de cobrar el impuesto de valor añadido dispuesto en esta parte en una venta al detal deberá emitirle un recibo al comprador en donde exponga por separado dicho impuesto, excepto según se dispone en la sec. 32223 de este título. El recibo deberá ser emitido por el terminal fiscal autorizado por el Departamento. En el caso de la venta de derechos de admisión mediante boletos, cada comerciante deberá exhibir prominentemente en la boletería u otro lugar donde se cobre la entrada, un aviso indicando el precio de entrada y el impuesto de valor añadido, que se computará y cobrará a base del precio del derecho de admisión cobrado por el comerciante.
(d) El impuesto de valor añadido constituirá, junto con el precio de venta, evidencia de una deuda del comprador al comerciante hasta que se pague, y se podrá cobrar por ley en la misma manera que otras deudas. Los impuestos que se fijan por esta parte advendrán fondos del Gobierno al momento de cobrarse.
(e) Excepto que se disponga específicamente de otra manera en esta parte, cualquier comerciante que, teniendo la obligación de hacerlo, se niegue, deje o rehúse cobrar el impuesto de valor añadido en las ventas de bienes y servicios realizadas por él, sus agentes o sus empleados, será responsable de pagar el impuesto fijado por esta parte.
(f) Un comerciante que venda bienes y servicios sujetos al impuesto fijado en esta parte, de ninguna manera podrá anunciarse o expresar públicamente que, directa o indirectamente, absorberá todo o parte del impuesto, o que relevará al comprador del pago de todo o parte del impuesto, o que el impuesto no será añadido al precio de venta, o que cuando sea añadido, que ello o parte de ello le será reembolsado, ya sea directa o indirectamente por cualquier medio.
(g) En el caso de la venta de derechos de admisión, el promotor deberá solicitar el refrendo al Secretario, conforme al procedimiento establecido por él mediante documento oficial, previo a la venta de los derechos de admisión (boletos) y al cobro del impuesto, en la medida que sea aplicable.