Ninguna tablilla de anuncios o de letreros o avisos que en adelante se erigiere dentro de la zona urbana de los respectivos municipios, sin estar adosada a un muro o pared deberá pasar de diez pies de ancho por diez pies de alto. Los municipios cobrarán a las personas que erigieren dichas tablillas de anuncio, letreros o avisos, dentro de las zonas urbanas, un derecho anual por licencia que no excederá de cincuenta centavos por yarda cuadrada. Nada en las secs. 313 a 320 de este título deberá entenderse como prohibiendo la exposición de anuncios fijados en edificios ocupados para fines mercantiles, y conteniendo los nombres de la persona o sociedad en ellos establecida, o expresando los nombres, precios y méritos de los artículos allí ofrecidos en venta, o describiendo los negocios a que aquélla se dedica; ni se aplicará a las exposiciones en vidrieras, o rótulos profesionales (siempre que dichos rótulos o anuncios no contravinieren a las secs. 315 y 316 de este título). Nada en las secs. 313 a 320 de este título se entenderá que prohíba la exhibición de anuncios dentro de los edificios destinados a negocios.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 17 - Publicaciones y Anuncios
§ 311. Publicaciones llevarán nombre de la persona que las publique o edite
§ 313. Reglamentación sobre anuncios—Servidumbre estadual en carreteras
§ 314. Reglamentación sobre anuncios—Aceras, calles y construcciones públicas
§ 315. Reglamentación sobre anuncios—Enfermedades sociales
§ 316. Reglamentación sobre anuncios—Ilustraciones obscenas
§ 318. Reglamentación sobre anuncios—Impuesto estadual