2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo C - Caudal Relicto Tributable
§ 31037. Deducción a empresas agrícolas, avícolas o agropecuarias

(a) Cuando se trate de caudales relictos tributables y el causante haya derivado durante los tres (3) años anteriores a su muerte más del cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos netos de empresas agrícolas, avícolas o agropecuarias, se deducirá del caudal relicto bruto el cien por ciento (100%) del valor de aquellas propiedades que constituyan unidades activas de producción agrícola, avícolas o agropecuarias siempre y cuando dichas propiedades permanezcan como unidades activas de producción por un período no menor de diez (10) años a partir de la fecha de fallecimiento del causante.
(b) Las contribuciones diferidas conforme esta sección constituirán un gravamen preferente a favor del Gobierno de Puerto Rico sobre los bienes transferidos sujetos al anterior cien por ciento (100%) de deducción. Este gravamen se originará en la fecha de fallecimiento del causante y será preferente a todas las deudas, créditos u obligaciones de cualquier clase que se originen en o después de la fecha del fallecimiento y continuará vigente por un período de diez (10) años mientras las propiedades permanezcan como unidades activas de producción. Al concluir el período de diez (10) años la propiedad quedará totalmente exenta del pago de contribuciones sobre caudales relictos.
(c) El Secretario de Agricultura certificará anualmente al Secretario que la unidad elegible se encuentra activa en la producción agrícola, avícola o agropecuaria.
(d) La exención concedida por esta sección podrá ser reclamada conjuntamente con las deducciones establecidas por la sec. 31034 de este título.