2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo C - Caudal Relicto Tributable
§ 31034. Deducción con respecto a caudales invertidos o que se inviertan en actividades que propendan al mayor desarrollo de la economía de Puerto Rico

(a) Regla general.— Para fines de la contribución impuesta por la sec. 31011 de este título, en el caso de los caudales relictos descritos en la sec. 31068 de este título, el valor del caudal relicto tributable se determinará deduciendo del caudal relicto bruto el cincuenta por ciento (50%) del valor de las siguientes inversiones elegibles:
(1) Bonos del Gobierno de Puerto Rico;
(2) acciones comunes o preferidas y en circulación, la participación de un socio en el capital social, o el capital neto que un individuo, un fideicomiso o cualquier otra entidad posea en una empresa que se dedique directamente a cualquiera de las siguientes actividades económicas cualificadas, siempre y cuando por lo menos el ochenta por ciento (80%) del capital de la empresa esté siendo utilizado en dicha actividad:
(A) Exportación de artículos y servicios;
(B) turismo;
(C) suministro de artículos y servicios que estén siendo importados en Puerto Rico;
(D) actividades agrícolas, agropecuarias, o avícolas;
(E) suministro de artículos y servicios a empresas dedicadas a las actividades señaladas anteriormente, y
(F) construcción, reconstrucción o remodelación de edificios para ser arrendados al Gobierno del Gobierno de Puerto Rico para ser utilizados como escuelas públicas y para facilidades complementarias a éstas, tales como bibliotecas, librerías, residencias de estudiantes y profesores y centros de servicios múltiples como los de cafetería, reunión y esparcimiento, o para hospitales públicos o casas de salud y facilidades complementarias a dichos hospitales y casas de salud tales como vivienda para enfermeras, cafetería, servicios de lavandería, centros de rehabilitación física y vocacional o para ser arrendados a entidades de fines no pecuniarios que los utilicen como hospitales, casas de salud y facilidades complementarias y que estén ubicados en un solar con una cabida máxima de una (1) cuerda.
(b) Limitaciones.—
(1) La deducción concedida por el inciso (a) de esta sección sólo se concederá en casos en que las inversiones elegibles han estado en posesión del causante o del causante y sus herederos durante un período continuo no menor de tres (3) años con anterioridad a la venta o permuta de tales inversiones elegibles. Sin embargo:
(A) Si el causante muere antes de haber transcurrido tres (3) años desde la fecha de haber realizado las inversiones elegibles, para que su caudal reciba la deducción concedida por el inciso (a) de esta sección será necesario que se preste una fianza a satisfacción del Secretario y en la suma fijada por éste para asegurar el pago de cualquier deficiencia que surja en caso de la venta o permuta de la inversión elegible.
(B) En caso de que las inversiones elegibles sean vendidas o permutadas antes de haber transcurrido tres (3) años desde la fecha en que el causante las realizó, cualquier deducción que haya sido o pueda ser concedida bajo el inciso (a) de esta sección será revocada o denegada y el monto de cualquier disminución en la contribución por concepto de la deducción concedida bajo el inciso (a) de esta sección deberá ser pagado al Secretario.
(C) Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la venta o permuta de las inversiones elegibles, el producto neto de tal venta se reinvierte en otras inversiones elegibles, o si el valor adquirido en la permuta es una inversión elegible y el adquirente lo retiene, tal venta o permuta no se tomará en consideración para los fines del párrafo (B) de esta cláusula, y el período transcurrido desde la fecha en que el causante realizó originalmente las inversiones elegibles será considerado como continuo para los fines de la cláusula (1) de este inciso y el párrafo (A) de esta cláusula.
(2) La sustitución de una inversión elegible por otra inversión elegible dentro de un período de noventa (90) días no interrumpirá el período de tres (3) años. Tal período de tres (3) años se computará separadamente con respecto a cada inversión elegible.
(3) En los casos de caudales relictos tributables de residentes de Puerto Rico cuyo caudal esté sujeto a tributación total en los Estados Unidos, o a tributación total o parcial en cualquier país extranjero, los beneficios que se establecen en el inciso (a) de esta sección serán determinados según lo dispuesto por la sec. 31068 de este título para los casos de no residentes.
(4) Cuando se trate de una empresa que realiza distintas actividades sólo se concederá esta deducción si la empresa mantiene libros y récords separados con respecto a dicha actividad, identificando los activos usados y el ingreso que derive de los mismos. Estos libros estarán en todo momento a la disposición del Secretario para cualquier intervención que a su juicio fuere necesaria para la debida aplicación de esta parte.
(c) Definiciones.— Según se utiliza en esta parte, los siguientes términos significarán:
(1) Capital neto.— El término “capital neto” significa el valor del activo menos el pasivo del negocio individual de un causante.
(2) Producto neto.— El término “producto neto” significa el producto bruto de una venta o permuta menos las contribuciones y honorarios pagaderos directamente del mismo, pero sin que el monto a deducir por concepto de tales honorarios exceda del cinco por ciento (5%) del producto bruto.
(d) Designación de actividad económica cualificada.—
(1) Poderes.— El Gobernador, con el consejo del Secretario, el Presidente de la Junta de Planificación, el Secretario de Agricultura, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, los Secretarios de Salud y Educación, según considere necesario, queda por la presente autorizado para designar las actividades económicas que se deseen estimular.
(2) El Gobernador, con el consejo del Secretario, el Presidente de la Junta de Planificación, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Económico Industrial, los Secretarios de Salud y Educación, según fuere necesario, podrá eliminar, con carácter prospectivo, cualquier actividad económica previamente cualificada para los fines de esta sección, cuando él determine que ya no es necesario ni deseable estimular las inversiones en tales actividades, las cuales de otro modo cualificarían bajo esta sección.
(e) Efecto de la eliminación de la actividad económica calificada.— La deducción concedida por el inciso (a) de esta sección en ningún caso será denegada por el hecho de que la actividad económica cualificada pierda su cualificación como tal en cualquier tiempo después de la muerte del causante de acuerdo con el inciso (d)(2) de esta sección.
(f) La deducción concedida por esta sección se determinará sobre la base del valor en el mercado de las inversiones elegibles en una empresa cualificada según dicho valor fuere probado por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio a satisfacción del Secretario.