(a) Serán deducibles del caudal relicto bruto las siguientes partidas:
(1) Deudas del causante.— Las deudas personales exigibles a la fecha del fallecimiento o a la fecha fija o determinable que se pruebe fueron contraídas por el causante durante su vida.
(2) Contribuciones.— Las contribuciones de todo género que a la fecha del fallecimiento sean exigibles al causante por el Gobierno de Puerto Rico. Aquellas deudas contributivas que no estuvieren o fueren debidamente afianzadas tendrán que ser satisfechas por el administrador del caudal relicto bruto antes de que se expida la certificación de cancelación total o autorización condicionada mencionada en la sec. 31162 de este título.
(3) Hipotecas.— El monto de hipotecas vigentes u otras deudas con respecto a determinada propiedad, si el valor de la participación del causante en las mismas, sin descontar el valor de dichas hipotecas u otras deudas, está incluido en el caudal relicto bruto. Las deducciones que se conceden por esta cláusula están limitadas al monto adeudado de las hipotecas u otras deudas a la fecha del fallecimiento, pero hasta un máximo del valor de la participación del causante en la propiedad hipotecada. Cuando se trate de deducciones originadas por transacciones entre parientes que estén dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad será necesario que se pruebe que medió causa suficiente en dinero o su equivalente en la transacción que originó la hipoteca o la deuda.
(4) Gastos de funerales.— Gastos de funerales hasta un máximo de seis mil (6,000) dólares, siempre y cuando dichos gastos se justifiquen mediante la presentación de los correspondientes comprobantes de pago.
(5) Pérdidas fortuitas no compensadas por seguro o en otra forma.— El monto de pérdidas ocasionadas por fuegos, terremotos o huracanes que ocurrieren dentro de los nueve (9) meses siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, hasta el monto que dichas pérdidas no sean compensables por seguro o en cualquier otra forma.
(6) Honorarios.— La suma de los honorarios de abogados, contadores, tasadores, agrimensores, partidores y de albaceazgo, realmente incurridos hasta la fecha de radicación de la planilla final, hasta una cantidad máxima de cinco por ciento (5%) del monto del caudal relicto bruto.
(7) Bienes recibidos por el cónyuge supérstite.— El valor de los bienes recibidos de un testador mediante legado o herencia (excluyendo la cuota viudal usufructuaria) por el cónyuge supérstite siempre y cuando dichas transferencias no excedan del monto que el causante podría transferir sin perjudicar los derechos de sus herederos forzosos, según se establecen éstos en el Código Civil de Puerto Rico. Esta deducción estará disponible únicamente si el valor de dichos bienes ha sido incluido en el caudal relicto bruto del testador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte III - Caudales Relictos y Donaciones
Capítulo 1022 - Caudales Relictos de Residentes de Puerto Rico
Subcapítulo C - Caudal Relicto Tributable
§ 31031. Determinación del valor del caudal relicto tributable
§ 31032. Deducción con respecto a propiedades localizadas en Puerto Rico
§ 31033. Deducciones específicas o bajas del caudal relicto
§ 31035. Deducciones de mandas o legados para fines públicos, caritativos o religiosos
§ 31037. Deducción a empresas agrícolas, avícolas o agropecuarias