2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 132A - Carta de Derechos de los Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer
§ 3075. Junta Asesora

(a) Se crea la Junta Asesora sobre el Cuido y Tratamiento del Paciente y Sobreviviente de Cáncer, la cual tendrá la función de asesorar al Gobernador de Puerto Rico en torno a la formulación e implementación de política pública sobre el control del cáncer y los derechos de los pacientes y sobrevivientes de cáncer, así como, de sus familias. La Junta Asesora adoptará las guías de la Red Nacional Integral del Cáncer (“NCCN Guideliness”) y podrá formular protocolos adicionales considerando las mencionadas guías para los tratamientos, medicamentos y pruebas diagnósticas, según cada una de las condiciones de cáncer, así como los necesarios para atender y minimizar sus efectos adversos, según dispuesto por la “Ley de Normas Uniformes para el Tratamiento y Diagnóstico de Pacientes de Cáncer en Puerto Rico”.
(b) La Junta Asesora estará compuesta por el Secretario de Salud, quien la presidirá, el Director Ejecutivo del Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico, el Procurador de la Salud, o por sus representantes autorizados; por un miembro en representación de las instituciones hospitalarias dedicadas al tratamiento e investigación del cáncer; un representante de la Asociación de Hematología y Oncología de Puerto Rico, un representante de la Asociación de Radio Oncólogos de Puerto Rico, un representante de la Asociación de Enfermeras Oncólogas, un representante de la Coalición de Control de Cáncer de Puerto Rico que agrupa la mayoría de las coaliciones de diferentes cánceres de Puerto Rico y un miembro de la Asociación Americana del Cáncer Capítulo de Puerto Rico.
(c) Responsabilidades de la Junta.—
(1) Intervenir en cualquier asunto específico que les sea sometido.
(2) Investigar e informar sobre prácticas públicas o privadas que pudiesen ser adversas a los mejores intereses de los pacientes y sobrevivientes de cáncer.
(3) Asesorar sobre legislación, servicios de salud, ensayos clínicos y todo tipo de investigación científica, fármacos, cubiertas de salud, educación a la comunidad, discrimen, y derechos relacionados con los servicios de agencias de gobierno y entidades privadas.
(4) Coordinará con el Comité de Planes Médicos de la Oficina del Comisionado de Seguros y el Centro Comprensivo de Cáncer de Puerto Rico, según establecido por las secs. 417 et seq. de este título, la implantación de su política pública.
(5) Formular y adoptar los protocolos para los tratamientos, medicamentos y pruebas diagnósticas, según cada una de las condiciones de cáncer, así como los necesarios para atender y minimizar sus efectos adversos, según dispuestos por la “Ley de Normas Uniformes para el Tratamiento y Diagnóstico de los Pacientes de Cáncer en Puerto Rico”.
(d) Los miembros de la Junta Asesora no requerirán ser sometidos al proceso de nombramiento, toda vez que quedarán designados por este capítulo. En el caso del miembro representativo de las organizaciones, este será escogido por las mismas organizaciones. El Secretario estará facultado para separar de su cargo a cualquier miembro de la Junta en cualquier momento que el interés público así lo dictase.
(e) Los miembros de la Junta Asesora que sean funcionarios del Gobierno, no recibirán pagos, dieta o estipendio alguno.
(f) La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y salvo lo expresamente dispuesto en este capítulo, adoptará sus acuerdos por la mayoría de los miembros presentes. Se reunirá a iniciativa del Secretario de Salud, quien será su Presidente y deberá convocarla, por lo menos seis (6) veces al año, y quien también vendrá obligado a convocarla, cuando así lo requieran por escrito tres cuartas partes de sus miembros.
(g) La Junta deberá celebrar vistas públicas en relación con cualquier asunto ante su consideración, a iniciativa del Presidente o por acuerdo de la mayoría de los miembros, por lo menos una vez al año, o cuando el interés público así lo justifique. Las vistas seguirán el procedimiento dispuesto por la Junta mediante reglamento.
(h) La Junta podrá obtener del Presidente, cualquier información que considere necesaria y razonable para el ejercicio de sus funciones, pero tal información tendrá carácter confidencial. La Junta podrá hacer referencia a ella en sus informes, los cuales rendirá al Presidente, quien los remitirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa con sus propios puntos de vista y recomendaciones sobre las acciones legislativas que deban adoptarse para atender los asuntos relacionados con los pacientes y sobrevivientes de cáncer.