(a) En el momento en que el paciente sea diagnosticado, el proveedor de servicios de salud notificará el caso al Registro Central de Cáncer de Puerto Rico para mantener unas estadísticas reales sobre esta población y evitar las penalidades, según establecido por las secs. 390 et seq. de este título, mejor conocidas como “Ley del Registro Central de Cáncer de Puerto Rico”.
(b) Será requisito una capacitación especial para proveedores de servicios de salud en el manejo de pacientes y sobrevivientes de cáncer y será responsabilidad del Departamento de Salud el Centro Comprensivo de Cáncer de Puerto Rico-UPR, entidad facultada por las secs. 417 et seq. de este título, mejor conocidas como “Ley de Política Pública del Gobierno de Puerto Rico para el Control Comprensivo de Cáncer en Puerto Rico”, como organización líder en las gestiones sobre política pública sobre cáncer en Puerto Rico y gestor del Plan Comprensivo de Control de Cáncer para Puerto Rico, la elaboración de protocolos y reglamentos específicamente dirigidos a la atención de todos los pacientes de cáncer en las etapas de detección temprana, diagnóstico y tratamiento, así como en la participación en ensayos clínicos. El personal deberá poder manejar de manera eficaz y respetuosa a pacientes con problemas de comunicación, sensoriales, inmunodeficiencia, de movilidad o cognitivos, preservando en todo momento la dignidad de los pacientes.
(c) Se establecerá un plan de servicio interagencial entre proveedores de servicios de salud, aseguradoras, organizaciones sin fines de lucro, Centro Comprensivo de Cáncer de Puerto Rico-UPR, Departamento de Salud de Puerto Rico, municipios y el Gobierno Estatal para atender a esta población.
(d) El Centro Comprensivo de Cáncer de Puerto Rico-UPR, que en virtud de las secs. 417 et seq. de este título, mejor conocidas como “Ley de Política Pública del Gobierno de Puerto Rico para el Control Comprensivo de Cáncer en Puerto Rico”, ha sido designado como líder en las gestiones sobre política pública sobre cáncer en Puerto Rico y gestor del Plan Comprensivo de Control de Cáncer para Puerto Rico, iniciará los estudios de viabilidad, para que de ser necesario, se inicien las gestiones encaminadas a establecer facilidades de tratamiento exclusivas para los niños pacientes de cáncer de Puerto Rico y la de Islas Vírgenes y el Caribe.
(e) La participación en ensayos clínicos de personas con morbilidades múltiples debe ser alentada y deben ser diseñados para que las personas de edad avanzada, niños y personas con discapacidades, relacionadas o no con el cáncer, puedan participar fácilmente.
(f) Los investigadores deben evaluar los beneficios y riesgos de la participación de las personas mayores y menores de edad en los ensayos clínicos, según establecido por los protocolos aprobados por el IRB.
(g) Los investigadores, patrocinadores de los ensayos y los entes reguladores, como el IRB, deben asegurarse de que los criterios clínicos, así como de impacto en la calidad de vida que se usen al llevarse a cabo ensayos clínicos, sean relevantes a las personas de cada grupo de edad y a los diferentes tipos de cáncer.
(h) Los patrocinadores de ensayos clínicos darán participación a personas de edad avanzada, a los profesionales de la salud del campo oncológico, geriátrico y pediátrico, de cuido de envejecientes y de niños y a las organizaciones de apoyo y que agrupan pacientes, sobrevivientes y sus familias al momento de diseñar los ensayos clínicos y establecer los criterios para evaluar los resultados.
(i) Los comités de ética, patrocinadores, editores de revistas médicas e inspectores revisarán de una manera crítica los procedimientos llevados a cabo durante y después de la realización de pruebas de cernimiento, tratamientos anti cáncer y ensayos clínicos, en adición a las establecidas por el IRB, para detectar exclusiones injustificadas basadas en, pero no limitadas a, la edad, otras enfermedades, la discapacidad o en el tratamiento farmacológico que reciban. Todas estas exclusiones, de haberlas, deben estar plenamente justificadas.
(j) De mediar fondos públicos, de manera parcial o total, o utilizarse cualquier otro recurso del estado para la realización de un ensayo clínico, los patrocinadores e investigadores deberán presentar un informe completo sobre la organización, gastos, incidencias y resultados del estudio que se hará llegar a: la Asamblea Legislativa, la Oficina del Procurador de la Salud o ente jurídico equivalente, la Oficina del Procurador del Ciudadano, Centro Comprensivo de Cáncer de Puerto Rico, y al Departamento de Salud.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Hospitales, Instituciones y Programas sobre Salud
Capítulo 132A - Carta de Derechos de los Pacientes y Sobrevivientes de Cáncer
§ 3073. Responsabilidades de proveedores públicos y privados de servicios para pacientes de cáncer
§ 3074. Facultades de la Oficina del Procurador de la Salud y del Comisionado de Seguros