(a) La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras expedirá una (1) licencia por cada oficina. Cada licencia contendrá el nombre del concesionario, la dirección domiciliaria de la oficina donde se llevará a cabo el negocio, la fecha de expedición y la fecha de vigencia de la licencia. La licencia expedida para dedicarse al negocio de corretaje de préstamos hipotecarios será intransferible y se fijará en un lugar visible al público en la oficina.
(b) Un concesionario podrá llevar a cabo el negocio de corretaje de préstamos hipotecarios bajo este subcapítulo únicamente en o desde la oficina autorizada. Dicha licencia no podrá utilizarse en una oficina distinta a la dirección indicada en la misma y le será de aplicabilidad las penalidades impuestas por este capítulo en el nivel máximo de la misma, ya que se considerará operando un negocio ilícito como si nunca hubiera contado con una licencia autorizada y en franca violación a leyes y reglamentos.
(c) Cuando de la institución financiera desee mudar una oficina autorizada notificará al Comisionado, por conducto del Nationwide Mortgage Licensing System and Registry, con no menos de cuarenta y cinco (45) días de antelación a la fecha en que comenzará a operar en la nueva oficina. De no recibir la objeción de parte del Comisionado dentro de los quince (15) días a partir de la presentación de la notificación de traslado, el traslado se entenderá autorizado. El Comisionado podrá modificar este término mediante determinación administrativa, cuando a su juicio lo estime necesario.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 143 - Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico
Subcapítulo IV - Corredores de Préstamos Hipotecarios
§ 3054. Aplicabilidad y entidades excluidas
§ 3054a. Requisitos para obtener una licencia
§ 3054b. Solicitud de licencia
§ 3054e. Renovación de licencia
§ 3054g. Deberes del concesionario