(a) Este subcapítulo aplicará a toda persona que ofrezca o preste servicios como corredor de préstamos hipotecarios, según definido en la sec. 3051 de este título.
(b) Las siguientes personas no estarán sujetas a las disposiciones de este subcapítulo:
(1) Bancos autorizados a operar en Puerto Rico regulados por una agencia bancaria federal;
(2) agencias federales;
(3) agencias, municipios e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico;
(4) sistemas de retiro de los empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades;
(5) compañías de seguros autorizadas por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico a hacer negocios en Puerto Rico, y
(6) persona que como dueño, socio, director, oficial, agente, o empleado se dedique a cualquier negocio en que la obtención de préstamos o financiamientos para los clientes de dicho negocio sea inherente, incidental o necesario al mismo, tales como los negocios de venta o arrendamiento de bienes y servicios.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 143 - Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico
Subcapítulo IV - Corredores de Préstamos Hipotecarios
§ 3054. Aplicabilidad y entidades excluidas
§ 3054a. Requisitos para obtener una licencia
§ 3054b. Solicitud de licencia
§ 3054e. Renovación de licencia
§ 3054g. Deberes del concesionario