(a) Año en que debe incluirse el ingreso de la sociedad.— Al computar el ingreso tributable de un socio para un año contributivo, las partidas que se requiere sean incluidas a tenor con la sec. 30332 y la sec. 30337(c) de este título con relación a la sociedad deberán estar basadas en el ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito de la sociedad para cualquier año contributivo de la sociedad que termina con o dentro del año contributivo del socio.
(b) Año contributivo.—
(1) Año contributivo de la sociedad.—
(A) Sociedad tratada como contribuyente.— El año contributivo de una sociedad deberá ser determinado como si la sociedad fuese el contribuyente.
(B) Año contributivo determinado por referencia a los socios.— Excepto según se dispone en el párrafo (C) de esta cláusula, una sociedad no tendrá un año contributivo que no sea:
(i) El año contributivo del interés mayoritario (según definido en la cláusula (4) de este inciso),
(ii) si no hay un año contributivo descrito en el subpárrafo (i) de este párrafo, el año contributivo de todos los socios principales de la sociedad, o
(iii) si no hay un año contributivo descrito en los subpárrafos (i) y (ii) de este párrafo, el año natural, a no ser que el Secretario disponga otro período mediante reglamento.
(C) Propósito comercial.— Una sociedad puede tener un año contributivo distinto al descrito en el párrafo (B) de esta cláusula si establece, a satisfacción del Secretario, un propósito comercial para utilizar dicho año. Para propósitos de este párrafo, cualquier diferimiento de ingreso a los socios no será tratado como un propósito comercial.
(2) Año contributivo del socio.— Un socio no puede cambiar a un año contributivo que no sea al de la sociedad en la cual él es un socio principal a no ser que establezca, a satisfacción del Secretario, un propósito comercial para utilizar dicho año.
(3) Socio principal.— Para propósitos de este inciso, un socio principal es un socio que tiene un interés de cinco por ciento (5%) o más en los ingresos y el capital de la sociedad.
(4) Año contributivo del interés mayoritario; limitación en cambios requeridos.—
(A) Definición de “año contributivo del interés mayoritario”.— Para propósitos de la cláusula (1)(B)(i) de este inciso:
(i) En general.— El término “año contributivo del interés mayoritario” significa el año contributivo (si alguno) que, en cada día de prueba, constituyó el año contributivo de uno (1) o más socios con un interés agregado (en dicho día) en los ingresos y el capital de la sociedad de más de cincuenta por ciento (50%).
(ii) Días de prueba.— Los días de prueba serán:
(I) El primer día del año contributivo de la sociedad (determinado sin tomar en consideración el subpárrafo (i) de este párrafo, o
(II) Los días durante el período representativo que el Secretario disponga.
(B) Cambio posterior no requerido por tres (3) años.— Excepto según dispuesto mediante la reglamentación necesaria para prevenir el incumplimiento con esta sección, si, por motivo de la cláusula (1)(A)(i) de este inciso, el año contributivo de una sociedad cambiara, no se le requerirá a dicha sociedad que cambie a otro año contributivo para cualquiera de los dos (2) años siguientes al año del cambio.
(5) Coordinación con otras secciones.— Excepto según dispuesto mediante reglamento, para propósitos de determinar el año contributivo al cual se le requiere a una sociedad cambiar por razón de este inciso, se tomarán en consideración cambios en años contributivos de otras personas requeridos por este inciso o por las secs. 30555(a) y 30590(a) de este título.
(c) Cierre del año contributivo de la sociedad.—
(1) Regla general.— Excepto en el caso de la terminación de una sociedad y excepto según dispuesto en la cláusula (2) de este inciso, el año contributivo de una sociedad no terminará por razón de la muerte de un socio, la entrada de un socio, la liquidación del interés de un socio en la sociedad o la venta o permuta del interés de un socio en la sociedad.
(2) Tratamiento de las disposiciones.—
(A) Disposición de todo el interés.— El año contributivo de una sociedad terminará con respecto a un socio cuyo interés total en la sociedad termine (ya sea por razón de muerte, liquidación o cualquier otra razón).
(B) Disposición de menos de la totalidad del interés.— El año contributivo de una sociedad no se entenderá terminado con respecto a un socio que venda o permute menos del total de su interés en la sociedad, o con respecto a un socio cuyo interés sea reducido por razón de la entrada de un nuevo socio, la liquidación parcial del interés del socio en la sociedad, la donación de parte de dicho interés o cualquier otra razón.
(d) Determinación de la participación distribuible cuando el interés del socio cambia.—
(1) En general.— Excepto según se dispone en las cláusulas (2) y (3) de este inciso, si durante el año contributivo de una sociedad hay un cambio en el interés de cualquier socio en la sociedad, la participación distribuible de cada socio en cualquier partida de ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito de la sociedad para dicho año contributivo será determinado mediante el uso de cualquier método establecido por el Secretario mediante reglamentos que tome en consideración la variación de los intereses de los socios en la sociedad durante dicho año contributivo.
(2) Ciertos renglones bajo el método de recibido y pagado prorrateados sobre el período al cual son atribuibles.—
(A) En general.— Si durante cualquier año contributivo de la sociedad hay una variación en el interés de cualquier socio en la sociedad (excepto hasta el límite dispuesto por reglamento), la participación distribuible de cada socio en cualquier renglón bajo el método de recibido y pagado será determinada:
(i) Asignando la parte correspondiente de tal renglón a cada día en el período al cual es atribuible, y
(ii) atribuyendo a los socios la parte asignada a cualquiera de dichos días en proporción a sus respectivos intereses en la sociedad a la terminación de cada día.
(B) Renglones bajo el método de recibido y pagado.— Para fines de esta cláusula, el término “renglón bajo el método de recibido y pagado” significa cualquiera de las partidas descritas en la sec. 30556(a) de este título con respecto a las cuales la sociedad utiliza el método de recibido y pagado.
(C) Renglones atribuibles a períodos no comprendidos dentro del año contributivo.— Si cualquier parte de un renglón bajo el método de recibido y pagado es atribuible a:
(i) Cualquier período anterior al comienzo del año contributivo, tal parte será asignada bajo el párrafo (A)(i) de esta cláusula al primer día del año contributivo, o
(ii) cualquier período después del cierre del año contributivo, tal parte será asignada bajo el párrafo (A)(i) de esta cláusula al último día del año contributivo.
(D) Tratamiento de renglones deducibles atribuibles a períodos anteriores.— Si cualquier parte de un renglón deducible a base del método de recibido y pagado es asignada bajo el párrafo (C)(i) de esta cláusula al primer día del año contributivo:
(i) Dicha parte será distribuida entre las personas que son socios de la sociedad durante el período al cual dicha parte es atribuible de acuerdo con las variaciones en los intereses durante dicho período, y
(ii) cualquier cantidad asignada bajo el subpárrafo (i) de este párrafo a una persona que no sea un socio de la sociedad en dicho primer día será capitalizada por la sociedad y tratada en la forma dispuesta mediante reglamentos.
(3) Partidas atribuibles a intereses en sociedades en cadena.— Si:
(A) Durante el año contributivo de la sociedad ocurre un cambio en el interés de cualquier socio en la sociedad (en adelante denominada en esta cláusula “la sociedad de nivel superior”), y
(B) tal sociedad es socio en otra sociedad (en adelante denominada en esta cláusula como “la sociedad de nivel inferior”), entonces (excepto según se disponga mediante reglamento) la participación distribuible de cada socio en cualquier renglón de la sociedad de nivel superior atribuible a la sociedad de nivel inferior será determinada asignando la parte correspondiente (determinada mediante la aplicación de principios similares a los principios de los párrafos (C) y (D) de la cláusula (2) de este inciso) de cada uno de tales renglones durante el número de días durante los cuales la sociedad de nivel superior es socio en la sociedad de nivel inferior, y distribuyendo la parte asignada a cada uno de dichos días entre los socios en proporción a sus respectivos intereses en la sociedad de nivel superior al cierre de dicho día.
(4) Año contributivo determinado sin considerar el inciso (c)(2)(A) de esta sección.— Para propósitos de este inciso, el año contributivo de la sociedad será determinado sin considerar el inciso (c)(2)(A) de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1009 - Sociedades y Socios
Subcapítulo A. Imposición de la Contribución (§§ 30331 — 30340)
§ 30331. Imposición de contribución a socios y no a la sociedad
§ 30332. Ingresos y créditos de socios
§ 30333. Cómputos de la sociedad
§ 30334. Participación distribuible a socios
§ 30335. Determinación de la base de la participación de un socio
§ 30336. Años contributivos de los socios y de la sociedad
§ 30337. Transacciones entre socio y sociedad
§ 30338. Continuidad de sociedad
§ 30339. Gastos de organización y sindicación
§ 30340. Contribución opcional a sociedades que presten servicios