2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo A. Imposición de la Contribución (§§ 30331 — 30340)
§ 30334. Participación distribuible a socios

(a) Efecto del acuerdo de sociedad.— La participación distribuible de un socio en el ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito será determinada de acuerdo con el acuerdo de sociedad, excepto que se disponga de otro modo en este capítulo.
(b) Determinación de participación distribuible.—
(1) En general.— La participación distribuible de un socio en el ingreso, ganancia, pérdida, deducción, o crédito de la sociedad será determinada de acuerdo con el interés del socio en la sociedad (determinado tomando en consideración todos los hechos y circunstancias), si:
(A) El acuerdo de sociedad no contiene disposiciones específicas en cuanto a la participación del socio en el ingreso, ganancia, pérdida, deducción o crédito de la sociedad, o
(B) la asignación a un socio en particular de la participación en la ganancia, pérdida, deducción o crédito de la sociedad no tiene un efecto económico relevante (substantial economic effect).
(2) Para fines de este inciso se entenderá que las asignaciones dispuestas bajo acuerdos de sociedades que operan bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, secs. 6001 et seq. del Título 23, la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010, secs. 6341 et seq. del Título 23, o cualquier ley sucesora de naturaleza similar, tienen un efecto económico relevante.
(c) Propiedad aportada.—
(1) Regla general.— Según los reglamentos que promulgue el Secretario:
(A) El ingreso, ganancia, pérdida o deducción relacionada con propiedad aportada a la sociedad por un socio se atribuirá entre los socios de tal manera que se tomen en consideración las variaciones entre la base de la propiedad para la sociedad y su justo valor en el mercado a la fecha de la aportación.
(B) Si cualquier propiedad así aportada es distribuida (directamente o indirectamente) por la sociedad (que no sea al socio aportante) dentro de los siete (7) años a partir de su aportación:
(i) El socio aportante reconocerá ganancia o pérdida (según sea el caso) en la venta de tal propiedad en una cantidad igual a la ganancia o pérdida que se hubiera atribuido a dicho socio bajo el párrafo (A) por razón de la variación descrita en dicho párrafo (A) si la propiedad se hubiese vendido a su justo valor en el mercado a la fecha de la distribución,
(ii) la naturaleza de dicha ganancia o pérdida se determinará con referencia a la naturaleza de la ganancia o pérdida que hubiese resultado si la sociedad hubiera vendido dicha propiedad al socio que recibió la propiedad, y
(iii) se efectuarán los ajustes necesarios a la base ajustada del interés del socio aportante en la sociedad y a la base ajustada de la propiedad distribuida para reflejar cualquier ganancia o pérdida reconocida en este inciso, y
(C) Si cualquier propiedad así aportada tiene una pérdida implícita:
(i) Tal pérdida implícita se tomará en consideración sólo para determinar el monto de las partidas atribuibles al socio aportante, y
(ii) excepto según se disponga mediante reglamento, al determinar el monto de las partidas atribuibles a los otros socios, la base de la propiedad aportada en manos de la sociedad se considerará como igual a su justo valor en el mercado a la fecha de la aportación.
(iii) Para propósitos de este inciso, el término “pérdida implícita” significa el exceso de la base ajustada (determinado sin tomar en consideración el subpárrafo (ii) de este párrafo) sobre su justo valor en el mercado a la fecha de la aportación.
(2) Regla especial para distribuciones en las que no se reconocería ganancia o pérdida fuera de sociedades.— Según los reglamentos que promulgue el Secretario, si:
(A) Propiedad aportada por un socio (a continuación el “socio aportante”) es distribuida por la sociedad a otro socio, y
(B) otra propiedad de naturaleza similar (según se define en la sec. 30144(b)(1) de este título) es distribuida por la sociedad al socio aportante no más tarde de lo primero de:
(i) La fecha que sea ciento ochenta (180) días después de la fecha de la distribución descrita en el párrafo (A) de esta cláusula, o
(ii) la fecha límite (incluyendo prórrogas) para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos del socio aportante para el año contributivo en el que se lleva a cabo la distribución descrita en el párrafo (A), entonces, hasta el monto del justo valor en el mercado de la propiedad descrita en el párrafo (B), la cláusula (1)(B) se aplicará como si el socio aportante hubiese aportado a la sociedad la propiedad descrita en el párrafo (B).
(3) Reglas adicionales.— Bajo reglamentos que promulgue el Secretario, reglas similares a las reglas de la cláusula (1) se aplicarán a las aportaciones de un socio (utilizando el método de contabilidad de recibido y pagado) de cuentas por pagar y de otras partidas acumuladas pero no pagadas. Cualquier referencia en la cláusula (1) o (2) al socio aportante se entenderá que incluye una referencia a cualquier sucesor de dicho socio.
(d) Limitación sobre utilización de pérdidas.—
(1) Regla general.— La participación distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad (incluyendo una pérdida de capital) será admitida solamente hasta el monto de la base ajustada del interés del socio en la sociedad al final del año contributivo de la sociedad en el cual surgió la pérdida. Cualquier exceso de dicha pérdida sobre tal base será admitida como deducción al final del año de la sociedad en el cual tal exceso se repague a la sociedad.
(2) Reglas especiales.—
(A) En general.— Al determinar el monto de cualquier pérdida conforme a la cláusula (1), se tendrá en cuenta la participación distribuible de los socios en la cantidad descrita en la sec. 30332(a)(5) de este título y en el crédito dispuesto en la sec. 30201 de este título.
(B) Excepción.— En el caso de un donativo para fines caritativos de una propiedad cuyo valor en el mercado exceda su base ajustada, el párrafo (A) no aplicará sobre el monto de la participación distribuible del socio sobre dicho exceso.
(e) Sociedades de familia.—
(1) Reconocimiento de interés creado mediante compra o donación.— Una persona se considerará como un socio para propósitos de este capítulo si posee un interés capital en una sociedad en la cual el capital es un factor sustancial en la producción de ingresos sin importar si es recibido mediante compra o donación de cualquier otra persona.
(2) Participación distribuible del donatario incluible en ingreso bruto.— En el caso de cualquier interés en una sociedad creado por donación, la participación distribuible del donatario bajo el acuerdo de sociedad será incluible en su ingreso bruto, excepto en la medida en que tal participación sea determinada sin la concesión de una compensación razonable por servicios prestados a la sociedad por el donante, y en la medida en que la parte de tal participación atribuible al capital donado sea proporcionalmente mayor que la participación del donante atribuible al capital del donante.
(3) Compra de interés por miembro de una familia.— Para propósitos de esta sección, un interés adquirido por compra por un miembro de una familia de otro miembro de dicha familia será considerado como adquirido por donación del vendedor, y el justo valor en el mercado de dicho interés adquirido por compra será considerado como capital donado. Para fines de esta sección, la familia de un individuo solamente incluirá su cónyuge, sus ascendientes y sus descendientes en línea recta, y cualquier fideicomiso para el beneficio primario de tales personas.