(a) Elección para utilizar el método de depreciación acelerada.—
(1) La elección para utilizar el método de depreciación acelerada deberá hacerse con la planilla correspondiente al primer año contributivo en que se reclame la deducción, en la forma y manera establecida por reglamentos. La elección para utilizar el método de depreciación acelerada se podrá ejercer solamente con respecto a propiedad que ha sido adquirida por “compra” (según definido en la sec. 30127 de este título) durante años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995.
(2) Si el contribuyente hace una elección bajo este inciso con relación a cualquier propiedad incluida dentro de una clasificación de propiedad para cualquier año contributivo, el método de depreciación acelerada bajo esta sección aplicará a toda propiedad incluida bajo dicha clasificación de propiedad que haya sido puesta en servicio dentro de dicho año. En el caso de propiedad inmueble dedicada a arrendamiento para fines residenciales y otra propiedad inmueble, dicha elección podrá efectuarse separadamente para cada propiedad.
(3) Elección irrevocable.— La elección bajo este inciso, una vez efectuada, será irrevocable.
(4) Un contribuyente no podrá hacer una elección para utilizar el método de depreciación acelerada para propiedad:
(A) Cubierta bajo la sec. 30127(a)(3) de este título;
(B) usada predominantemente fuera de Puerto Rico;
(C) usada por entidades exentas bajo la sec. 30471 de este título;
(D) utilizada total o parcialmente en actividades cubiertas por las secs. 10641 et seq. de este título o cualquier ley de carácter similar anterior o subsiguiente, o
(E) propiedad intangible.
(b) Método de depreciación, período de recobro y período convencional aplicable.— La deducción por depreciación bajo el método de depreciación acelerada se determinará usando:
(1) El método de depreciación aplicable,
(2) el período de recobro aplicable, y
(3) el período de adquisición aplicable para comenzar la depreciación.
(c) Método de depreciación aplicable.— Para propósitos de esta sección:
(1) El método de depreciación aplicable será:
(A) El método del doscientos (200) por ciento del valor declinante en el caso de propiedad de tres (3), cinco (5), siete (7) y diez (10) años; y
(B) el método del ciento cincuenta por ciento (150%) del valor declinante en caso de propiedad inmueble dedicada a arrendamiento para fines residenciales, otra propiedad inmueble y propiedad de quince (15) y veinte (20) años.
(C) No obstante lo anterior, el contribuyente podrá cambiar al método de línea recta de depreciación cuando el uso de este método aplicado a la base ajustada de los activos depreciados aceleradamente produzca una deducción mayor.
(2) Valor residual.— No se considerará el valor residual para fines de esta sección.
(d) Período de recobro aplicable.—
(e) Período de adquisición aplicable.—
(1) En general.— Excepto según se dispone en la cláusula (2) de este inciso con relación a propiedad inmueble, el período de adquisición aplicable será el de mitad de año.
(2) Propiedad inmueble.— En el caso de:
(A) Propiedad inmueble dedicada a arrendamiento para fines residenciales, y
(B) otra propiedad inmueble el período de adquisición aplicable será el de mitad de mes.
(3) Definiciones.—
(A) Período de adquisición de mitad de año.— Toda propiedad puesta en uso durante el año contributivo (o descartada durante cualquier año contributivo) se tratará como si se hubiese puesto en uso (o descartada) a mediados del año contributivo.
(B) Período de adquisición de medio mes.— Toda propiedad puesta en uso durante cualquier mes del año contributivo (o descartada durante cualquier mes del año contributivo) se tratará como si se hubiese puesto en uso (o descartado) a mediados de dicho mes.
(f) Clasificación de propiedad.—
(1) En general.— Excepto según se disponga de otro modo en este inciso, la propiedad será clasificada según se dispone en el inciso (d) de esta sección.
(2) Propiedad inmueble dedicada a arrendamiento para fines residenciales y otra propiedad inmueble.—
(A) Propiedad inmueble dedicada a arrendamiento para fines residenciales.—
(i) Definición.— Para propósitos de este párrafo:
(I) El término “unidad de vivienda” significa una casa o apartamento utilizado en un edificio o estructura para proveer facilidades de vivienda, pero no incluye una unidad en un hotel, motel u otro establecimiento con más del cincuenta (50) por ciento de sus unidades utilizadas a base transitoria, y
(II) si alguna parte del edificio o estructura es utilizado por el contribuyente, el ingreso bruto de arrendamiento de dicho edificio o estructura incluirá el valor del arrendamiento atribuible a dicha parte así utilizada.
(B) Otra propiedad inmueble.— El término “otra propiedad inmueble” significa propiedad inmueble que no sea propiedad inmueble dedicada al arrendamiento para fines residenciales.
(3) Otras propiedades.—
(A) Propiedad de tres (3) años.— El término “propiedad de tres (3) años incluirá equipo electrónico tales como computadoras y equipo relacionado y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de tres (3) años.
(B) Propiedad de cinco (5) años.— El término “propiedad de cinco (5) años” incluirá automóviles y camiones no cubiertos por las disposiciones de la sec. 30127 de este título, equipo calificado de alta tecnología, furgones y remolques de carga, herramientas, ganado lechero y de crianza y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de cinco (5) años.
(C) Propiedad de siete (7) años.— El término “propiedad de siete (7) años” incluirá activos utilizados en el negocio de venta al por mayor y al detal y de servicios personales y profesionales, muebles y enseres, equipo utilizado en ciertas actividades agrícolas, activos (excepto helicópteros) utilizados en el negocio de transportación aérea, equipo utilizado en la manufactura de muebles y productos de madera, activos utilizados en facilidades de recreación o entretenimiento y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de siete (7) años.
(D) Propiedad de diez (10) años.— El término “propiedad de diez (10) años” incluirá activos tales como equipo de manufactura utilizado, entre otros, para hacer tejidos, productos textiles, productos médicos y dentales, productos químicos, maquinaria eléctrica, productos aeroespaciales, equipo utilizado en comunicaciones satélites, telegráficas y cable ultramarino, plantas de reducción de desperdicios y recobro de recursos, activos utilizados en la industria de imprenta y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de diez (10) años.
(E) Propiedad de quince (15) años.— El término “propiedad de quince (15) años” incluirá activos utilizados en la transportación aérea, parques temáticos y de recreación, comunicaciones satélites, plantas de producción de gas natural, estructuras para uso en actividades agrícolas y horticultura, equipo de manufactura utilizado entre otros, para hacer joyería, instrumentos musicales, manejo de materiales de pulpa y papel, productos de vidrio, productos de tabaco y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de quince (15) años.
(F) Propiedad de veinte (20) años.— El término “propiedad de veinte (20) años” incluirá barcos, equipo de transportación marítima, generadores de fuerza eléctrica en comunicaciones satélites, mejoras al terreno, sistema de generación de electricidad y vapor, equipo de manufactura utilizado, entre otros, para manufacturar gas natural con metanol, activos utilizados en la producción de azúcar, aceite vegetal, cemento y cualesquiera otros activos de naturaleza similar que cualifiquen para un período de recobro de veinte (20) años.
(g) Tratamiento de ganancias o pérdidas realizadas en la transferencia de propiedad depreciable bajo el método de depreciación acelerada.—
(1) Regla general.— Un contribuyente que transfiere cualquier propiedad que haya sido depreciada bajo el método de depreciación acelerada reconocerá ganancia o pérdida ordinaria, según sea el caso, en adición a cualquier cantidad de ganancia o pérdida reconocida bajo la sec. 30143 de este título, en una cantidad igual a la diferencia entre la depreciación de otro modo admisible bajo la sec. 30127 de este título y la depreciación determinada bajo esta sección.
(2) Excepciones y limitaciones.—
(A) Donaciones.— La cláusula (1) de este inciso no aplicará a la transferencia de propiedad por donación.
(B) Transferencias por causa de muerte.— Excepto según se dispone en la sec. 30113 de este título (con relación a ingreso con respecto a finados), la cláusula (1) de este inciso no aplicará a transferencia por causa de muerte.
(C) Ciertas transacciones exentas de contribución.— Si la base de la propiedad en manos del cesionario se determina con referencia a la base en manos del cedente por razón de la aplicación de las secs. 30142(a)(7), 30142(a)(8), 30142(a)(13)(B)(i), 30576 ó 30577 de este título , la ganancia a ser reconocida por el cedente bajo la cláusula (1) de este inciso no excederá el importe de la ganancia reconocida al cedente en la transferencia de dicha propiedad (determinada sin considerar este inciso). Este párrafo no aplicará a una transferencia a una organización que es exenta de contribución.
(D) Permutas por propiedad similar y conversiones involuntarias.— Si una propiedad es transferida y la ganancia (determinada sin considerar este inciso) no es reconocida total o parcialmente bajo el inciso (b)(1) o (f) de la sec. 30144 de este título, entonces el importe de la ganancia a ser reconocida por el cedente bajo la cláusula (1) de este inciso no excederá la suma de:
(i) La cantidad de la ganancia reconocida en dicha transferencia (determinada sin considerar este inciso), más
(ii) el valor en el mercado de la propiedad adquirida que no sea propiedad mueble que esté sujeta a depreciación bajo la sec. 30127 de este título.
(E) Propiedad distribuida por una sociedad o sociedad especial a un socio.—
(i) En general.— Para propósitos de este inciso, la base de la propiedad mueble distribuida por una sociedad o una sociedad especial a un socio se presumirá determinada con referencia a la base ajustada de dicha propiedad en manos de la sociedad o sociedad especial según se establece en la sec. 30577 de este título.
(ii) Ajustes a la propiedad distribuida a un socio.— El Secretario promulgará mediante reglamentos cualquier ajuste, si alguno, que fuese necesario para propósitos de redeterminar la base de la propiedad mueble distribuida por una sociedad o sociedad especial a un socio bajo el párrafo (E)(i) de esta cláusula.
(h) Determinaciones administrativas.— El Secretario emitirá determinaciones administrativas públicas, cartas circulares y otros pronunciamientos similares que establecerán los períodos de recobro, métodos convencionales aplicables y la clasificación de otras propiedades bajo los incisos (d), (e) y (f) de esta sección que no estén incluidos en las cláusulas (2) y (3) del inciso (f) de esta sección.
(i) Reglamentos.— El Secretario promulgará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1006 - Períodos de Contabilidad y Métodos de Contabilidad
§ 30171. Período para el cómputo del ingreso neto
§ 30172. Regla general para métodos de contabilidad
§ 30173. Período en el cual las partidas de ingreso bruto deben ser incluidas
§ 30174. Período para el cual deben reclamarse las deducciones y créditos
§ 30176. Contratos a largo plazo
§ 30177. Método ultimo en entrar, primero en salir (last in first out) para inventariar mercaderías
§ 30178. Opciones para adquirir acciones corporativas
§ 30179. Asignación de ingresos y deducciones
§ 30180. Cambio de período de contabilidad
§ 30181. Método de depreciación flexible
§ 30182. Método de depreciación acelerada para recobrar el costo