2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1006 - Períodos de Contabilidad y Métodos de Contabilidad
§ 30181. Método de depreciación flexible

(a) Deducción por depreciación flexible.—
(1) Regla general.— En el caso de propiedad depreciable flexiblemente con respecto a la cual es efectiva para el año contributivo la opción dispuesta en el inciso (b) de esta sección, un contribuyente podrá, al computar su ingreso neto para dicho año contributivo, deducir la totalidad, cualquier parte o ninguna parte de la base ajustada flexiblemente de dicha propiedad, excepto que el monto de la deducción bajo este inciso no podrá exceder el beneficio neto (determinado sin tomar en consideración la deducción aquí provista, pero luego de considerar la deducción concedida por la sec. 30127 de este título), del negocio o actividad comercial en que se usa la propiedad depreciable flexiblemente.
(2) En el caso de propiedad depreciable flexiblemente adquirida después del 31 de diciembre de 1972 y antes del 1 de enero de 1985, el monto de dicha deducción no podrá ser mayor al cincuenta por ciento (50%) del beneficio neto (determinado sin tomar en consideración la deducción aquí establecida) de dicho negocio o actividad comercial.
(3) El contribuyente que opte por reclamar la deducción dispuesta en este inciso no podrá reducir su beneficio neto (determinado tomando en consideración tal deducción) a menos de cero.
(4) La deducción bajo esta sección será en lugar de la deducción bajo la sec. 30127 de este título por depreciación corriente de la propiedad para el año contributivo, pero estará sujeta en todos los demás aspectos a los requisitos de dicha sección.
(5) No podrá ser depreciada flexiblemente durante el período de exención contributiva tanto la propiedad adquirida y puesta en uso por un contribuyente que está gozando de exención contributiva como la propiedad arrendada a un negocio exento o considerada exenta por ser propiedad dedicada a desarrollo industrial, según se define dicho término en las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o cualquier otra ley análoga anterior o subsiguiente. Una vez el período de exención termine, el contribuyente podrá reclamar la depreciación flexible.
(6) Requisito de libros, registros y cuentas separadas.— El contribuyente vendrá obligado a mantener por separado los libros, registros y cuentas que reflejen el ingreso neto del negocio o actividad comercial en la cual se usa la propiedad depreciable flexiblemente. Un contribuyente que no cumpla con este requisito no tendrá derecho a reclamar la deducción por depreciación flexible concedida en este inciso.
(b) Opción para reclamar depreciación flexible.— La opción para reclamar depreciación flexible se ejercerá de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario.
(c) Transferencias de propiedad depreciable flexiblemente.—
(1) Tratamiento de la ganancia o pérdida en la transferencia.—
(A) En adición a cualquier cantidad de ganancia o pérdida dispuesta en la sec. 30143 de este título, la cantidad por la cual la base ajustada para determinar ganancia provista en la sec. 30144(b) de este título exceda la base ajustada flexiblemente para determinar ganancia será realizada y reconocida como una ganancia en la transferencia de propiedad depreciable flexiblemente.
(B) En adición a cualquier cantidad de ganancia o pérdida establecida en la sec. 30143 de este título, la cantidad por la cual la base ajustada flexiblemente para determinar pérdida exceda la base ajustada para determinar pérdida dispuesta en la sec. 30142(b) de este título, será realizada y reconocida como una pérdida en la transferencia de propiedad depreciable flexiblemente.
(C) Cualquier ganancia o pérdida así determinada no será tratada como ganancia o pérdida en la venta o permuta de un activo de capital. Sin embargo, la contribución atribuible a cualquier ganancia así determinada, que sea en exceso de cualquier pérdida establecida en la sec. 30143 de este título, incluible en el ingreso bruto en el año contributivo, no será mayor que el monto agregado de las contribuciones que hubieran sido atribuibles a la ganancia, de haber sido dicha ganancia incluida a prorrata en el año contributivo y los dos (2) años contributivos precedentes, o el período por el cual se poseyere la propiedad, el que resultare menor.
(2) Notificación de transferencia.— Un contribuyente que transfiere cualquier propiedad depreciable flexiblemente con respecto a la cual ha estado en vigor la opción dispuesta en el inciso (b) de esta sección, para cualquier año contributivo deberá radicar una notificación de transferencia de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario.
(3) Prescripción.— El período de prescripción para la tasación con respecto a cualquier deficiencia que envuelva la transferencia de propiedad depreciable flexiblemente con respecto a la cual estado en vigor la opción dispuesta en el inciso (b) de esta sección para cualquier año contributivo, no empezará a correr con anterioridad a la fecha de radicación de la notificación de transferencia correspondiente a dicha propiedad.
(d) Definiciones.—
(1) Propiedad depreciable flexiblemente.— Para fines de esta sección el término “propiedad depreciable flexiblemente” significa cualquier propiedad adquirida antes del primer año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995 que, en ausencia de la opción dispuesta en el inciso (b) de esta sección, estaría sujeta a la depreciación corriente establecida en la sec. 30127 de este título y es usada exclusivamente en uno de los siguientes negocios:
(A) Un negocio agrícola bona fide;
(B) un negocio de construcción;
(C) un negocio de desarrollo de terrenos;
(D) un negocio de rehabilitación sustancial de edificaciones o estructuras;
(E) un negocio de venta o arrendamiento de edificaciones o estructuras;
(F) un negocio de manufactura;
(G) un negocio hotelero o de turismo;
(H) un negocio de exportación de productos o servicios a países extranjeros, o
(I) un negocio de embarque.
(2) El negocio deberá ser explotado por el contribuyente en Puerto Rico y la propiedad con respecto a la cual se hace la elección bajo el inciso (b) de esta sección deberá ser utilizada en el mismo y haber sido adquirida después del 31 de diciembre de 1954 y antes del primer (1er) día del primer (1er) año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995.
(3) En el caso de propiedad depreciable flexiblemente adquirida para ser usada exclusivamente en un negocio de desarrollo de terrenos, de rehabilitación sustancial de edificaciones o estructuras, de venta o arrendamiento de edificaciones o estructuras, de turismo o de exportación de productos o servicios a países extranjeros, la propiedad con respecto a la cual se hace la elección deberá ser adquirida después del 31 de diciembre de 1984 y antes del primer día del primer año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995.
(4) En el caso de un contribuyente, o de propiedad dedicada a desarrollo industrial, o propiedad arrendada a un negocio de embarque, que haya extinguido totalmente el período de exención contributiva a que se refiere el inciso (a) de esta sección, el término “propiedad depreciable flexiblemente” significa, además, cualquier propiedad inmueble (excluyendo terreno) que fue adquirida por el contribuyente después del 14 de febrero de 1949 y usada originalmente en un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el contribuyente y propiedad inmueble (excluyendo terreno) adquirida por el contribuyente después del 14 de febrero de 1949 para ser poseída para la producción de ingresos y arrendada originalmente a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el arrendatario.
(5) En el caso de propiedad inmueble:
(A) Cualquier propiedad adquirida antes del 31 de diciembre de 1954, pero usada originalmente por el contribuyente después del 31 de diciembre de 1954, en un negocio agrícola bona fide, de construcción, manufacturero o de embarque, será para este fin considerada como adquirida después del 31 de diciembre de 1954, y
(B) cualquier propiedad adquirida con anterioridad al 14 de febrero de 1949, pero usada originalmente después del 14 de febrero de 1949, en un negocio manufacturero, hotelero o de embarque, explotado por un contribuyente a que se refiere el inciso (a) de esta sección o cualquier propiedad adquirida con anterioridad al 14 de febrero de 1949, dedicada a desarrollo industrial, que haya extinguido dicho período de exención contributiva, pero arrendada originalmente después del 14 de febrero de 1949 a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el arrendatario, serán para estos fines consideradas como adquiridas después del 14 de febrero de 1949.
(6) Cualquier propiedad excluida del término “propiedad depreciable flexiblemente” bajo esta cláusula, pero con respecto a la cual hubiere estado en vigor una opción de depreciación flexible en cualquier año contributivo para el cual la propiedad cualificó como “propiedad depreciable flexiblemente”, continuará siendo considerada como “propiedad depreciable flexiblemente”, solamente para fines de las disposiciones sobre transferencias contenidas en el inciso (c) de esta sección.
(7) Base ajustada flexiblemente.— La “base ajustada flexiblemente” de propiedad será la base ajustada de la propiedad dispuesta en la sec. 30142(b) de este título:
(A) Disminuida en la cantidad por la cual la depreciación flexible concedida exceda la cantidad de depreciación corriente usada para determinar la base ajustada, durante el período en que ha estado en vigor la opción de depreciación flexible, dispuesta en el inciso (b) de esta sección, o
(B) aumentada en la cantidad por la cual la depreciación corriente usada para determinar la base ajustada, durante el período en que ha estado en vigor la opción de depreciación flexible, dispuesta en el inciso (b) de esta sección, exceda la depreciación flexible concedida.
(8) Transferencia.— “Transferencia”, para los fines de esta sección, incluye:
(A) Cualquier venta u otra disposición de la propiedad, o cualquier transferencia de título o posesión de la propiedad, excepto que no incluirá una transferencia en el curso de una permuta descrita en la cláusula (5) o (6) del inciso (b) de la sec. 30144 de este título o de una reorganización descrita en la sec. 30144(g)(1)(A), (E) o (F) de este título a menos que el efecto de tal transferencia sea el de hacer aplicable cualquier otro párrafo de esta cláusula;
(B) la descontinuación por un período de más de seis (6) meses del uso de la propiedad en un negocio agrícola, de construcción, manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el contribuyente; entendiéndose que esto no aplicará en el caso de propiedad poseída para la producción de ingresos y arrendada a un negocio manufacturero, hotelero o de embarque explotado por el arrendatario cuando la misma quede vacante; siempre y cuando se continúe ofreciendo la propiedad en el mercado exclusivamente en arrendamiento para dichos negocios;
(C) el retiro físico de la propiedad de Puerto Rico;
(D) en el caso de una corporación o sociedad extranjera, o de un individuo no residente, la descontinuación de sus negocios en Puerto Rico;
(E) en el caso de propiedad en construcción, una descontinuación de la construcción por un período de más de seis (6) meses o el dejar de completar la construcción dentro de tres (3) años a partir de su comienzo, y
(F) cualquier otro acto o situación clasificados como una transferencia en reglamentos promulgados por el Secretario.
(9) Negocio agrícola bona fide.— Para fines de esta sección el término “negocio agrícola bona fide” significa:
(A) La labranza o cultivo de la tierra para la producción de frutas, vegetales, especies para condimentos y toda clase de alimentos para seres humanos o animales; la crianza de animales para la producción de carne, leche o huevos; la crianza de caballos de carrera de pura sangre; aquellas operaciones dedicadas al empaque, envase o clasificación de productos agrícolas frescos que forman parte del mismo negocio agrícola; maricultura y acuacultura; la producción comercial de flores y plantas ornamentales para el mercado local y el de exportación; el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos, las casetas y demás equipo utilizado para estos fines por un agricultor bona fide.
(B) La determinación de lo que constituye un negocio agrícola bona fide se hará tomando en consideración factores tales como el fin de lucro; las pólizas expedidas por el Fondo del Seguro del Estado; las planillas rendidas a la Administración del Seguro Social Federal; los programas gubernamentales para agricultores y los préstamos agrícolas a los cuales se haya acogido el contribuyente y cualesquiera otros factores que, en opinión del Secretario, previa consulta con el Secretario de Agricultura, sean esenciales para cualificar al contribuyente como dedicado a un negocio agrícola bona fide.
(10) Negocio de embarque.— Para la definición del término “negocio de embarque” véase la sec. 30041(a)(25) de este título.
(e) Reglamentos.— Las disposiciones de esta sección se aplicarán de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario. Los reglamentos incluirán:
(1) El procedimiento a seguirse al ejercer la opción establecida en el inciso (b) de esta sección;
(2) el procedimiento a seguirse al radicar la notificación de transferencia requerida en el inciso (c) de esta sección;
(3) reglas aplicables para determinar si la propiedad fue adquirida antes del primer año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995;
(4) reglas aplicables para determinar si el contribuyente está explotando un negocio agrícola, de construcción, de desarrollo de terrenos, de rehabilitación sustancial de edificaciones o estructuras, de venta o arrendamiento de edificaciones o estructuras, de manufactura, hotelero, de turismo, de exportación de productos o servicios a países extranjeros, o de embarque, y si la propiedad depreciable flexiblemente está siendo usada en dicho negocio, y
(5) reglas aplicables para el cómputo de la contribución dispuesta en el inciso (c)(1) de esta sección.