(a) En general.— Si las acciones de una corporación son transferidas a un individuo en una transferencia con respecto de la cual los requisitos del inciso (b) de esta sección se cumplen:
(1) No se reconocerá ningún ingreso al momento del individuo ejercer la opción con respecto a dichas acciones, ni al momento de la transferencia al individuo de dichas acciones luego del individuo haber ejercido dicha opción;
(2) no se permitirá en ningún momento ninguna deducción bajo las disposiciones de la sec. 30121 de este título (relacionada con gastos de la industria o negocio) a la corporación de la cual dicho individuo es empleado o director, ni a la corporación matriz o subsidiaria de dicha corporación, respecto a las acciones transferidas, y
(3) ninguna cantidad que no fuera el precio pagado bajo la opción se considerará recibida por cualquiera de dichas corporaciones por las acciones así transferidas.
(b) Transferencias cualificadas.— Las disposiciones del inciso (a) de esta sección aplicarán con respecto a la transferencia de acciones del capital corporativo de una corporación a un individuo por motivo de éste haber ejercido una opción cualificada (según dicho término se define en el inciso (c) de esta sección), si en todo momento durante el período que comienza el día en que se otorga la opción y que termina tres (3) meses antes de la fecha de que se ejerza la opción, dicho individuo fue un empleado o director de la corporación que le otorgó dicha opción o de una corporación matriz o subsidiaria de dicha corporación.
(c) Opción cualificada.— Para los propósitos de esta sección, el término “opción cualificada” significa una opción otorgada a un individuo por cualquier razón relacionada con su empleo o su función como director de una corporación, si dicha opción es otorgada por la corporación que emplea a dicho individuo o de la cual dicho individuo es director, o por la corporación matriz o una corporación subsidiaria de dicha corporación, para adquirir acciones de cualesquiera de dichas corporaciones, pero sólo si:
(1) La opción se otorga de acuerdo a un plan que:
(A) Establezca el número agregado de acciones que pueden ser emitidas bajo las opciones;
(B) indique los empleados o directores (o clase de empleados o directores) elegibles a recibir las opciones, y
(C) sea aprobado por los accionistas de la corporación que otorga la misma dentro de los doce (12) meses anteriores o subsiguientes a la fecha en que dicho plan es adoptado.
(2) Dicha opción se otorga dentro de los diez (10) años de la fecha en que dicho plan es adoptado, o de la fecha en que dicho plan es aprobado por los accionistas cualquiera de dichas fechas que sea anterior.
(3) Dicha opción, por sus términos, no puede ejercerse luego de la expiración de diez (10) años contados desde la fecha en que dicha opción es otorgada.
(4) En el caso en que las acciones objeto de las opciones sean vendidas en bolsas de valores reconocidas, el precio de la opción no puede ser menor que el valor en el mercado de las acciones al momento en que la opción es otorgada. En el caso en que las acciones objeto de las opciones no sean vendidas en bolsas de valores reconocidas, el precio de la opción no puede ser menor que el valor en los libros por acción, determinado de acuerdo a los estados financieros de la corporación que otorgue dichas opciones para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha en que se otorga la opción. Dichos estados financieros se prepararán de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(5) Dicha opción, por sus términos, no puede ser transferida por dicho individuo excepto por testamento o por las leyes de sucesión aplicables y, durante la vida de dicho individuo, dichas opciones pueden ejercerse únicamente por él.
(6) Bajo los términos del plan, el valor en el mercado agregado o el valor en los libros agregado (determinado al momento en que la opción es otorgada) de las acciones, con respecto a la cual las opciones cualificadas puedan ejercerse por primera vez por dicho individuo durante cualquier año natural (bajo todos los planes de opciones cualificadas de la corporación que emplea a dicho individuo y su corporación matriz o subsidiaria) no podrá exceder de cien mil (100,000) dólares.
(d) Reglas especiales.—
(1) Ejercicio de la opción por una sucesión.— Si una opción a la cual aplica esta sección se ejerce luego de la muerte del empleado o director por la sucesión de dicho causante o por la persona que adquirió los derechos a ejercer dicha opción por legado o herencia o por razón de la muerte del causante, las disposiciones del inciso (a) de esta sección aplicarán de la misma manera como si la opción hubiese sido ejercida por el causante, excepto que el requisito de ser empleado o director establecido en el inciso (b) de esta sección no aplicará.
(2) Disposiciones permisibles.— Una opción que cumple con los requisitos del inciso (c) deberá ser tratada como una opción cualificada aun cuando:
(A) El empleado o director pueda pagar por las acciones con acciones de la corporación que otorga las opciones,
(B) el empleado o director tenga un derecho incondicional a recibir propiedad al momento de ejercer la opción, o
(C) la opción esté sujeta a cualquier condición que no sea inconsistente con las disposiciones del inciso (c) de esta sección.
(3) Regla especial para incapacitados.— Para propósitos del inciso (b) de esta sección, en el caso de un empleado o director que esté incapacitado, el período de tres (3) meses indicado en dicho inciso (b) deberá ser de un (1) año.
(4) Valor en el mercado.— Para propósitos de esta sección, el valor en el mercado de unas acciones que se venden en bolsas de valores reconocidas será determinado sin tomar en consideración cualquier restricción, excepto una restricción que, por sus términos, nunca expira.
(5) Aplicación a planes en vigor.— Las disposiciones de esta sección aplicarán a planes establecidos bajo la Sección 1046 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado y la Sección 44A de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
(e) Disposiciones transitorias.—
(1) Elección para pagar por adelantado contribución especial sobre ganancias acumuladas sobre las opciones para adquirir acciones de una corporación o participaciones en una sociedad o sobre las acciones o participaciones sociales transferidas. Estará sujeto a lo dispuesto en las cláusulas (2) y (3) de este inciso,
(A) Cualquier individuo que, siendo dueño de una opción (cualificada o no cualificada bajo los términos de la Sección 1046 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado) para adquirir acciones de una corporación o participaciones en una sociedad, hubiere pagado por adelantado durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, una contribución especial de un cinco por ciento (5%) sobre la totalidad o parte de cualquier ganancia acumulada sobre la opción, y
(B) cualquier individuo que, siendo dueño de acciones de una corporación o participaciones en una sociedad adquiridas mediante el ejercicio de una opción (cualificada o no cualificada bajo los términos de la Sección 1046 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado) para adquirir dichas acciones o participación social hubiere pagado por adelantado, durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, una contribución especial de un cinco (5) por ciento sobre la totalidad o parte de cualquier ganancia acumulada sobre las acciones o participación social de ese modo transferidas.
(2) Aumento en la base para determinar ganancia acumulada sobre la opción o las acciones de una corporación o participaciones en una sociedad adquiridas mediante el ejercicio de una opción.— La base del individuo en la opción o en las acciones de una corporación o participaciones en una sociedad, adquiridas mediante el ejercicio de una opción, incluirá el monto de la ganancia acumulada sobre la cual el individuo eligió tributar de conformidad con las disposiciones del apartado (e) de la Sección 1046 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado. La base así determinada se tomará en cuenta al momento o fecha en que el individuo venda las acciones o participaciones en sociedad transferidas. No obstante lo anterior, cualquier aumento en la ganancia acumulada en dichas acciones corporativas o participación en sociedad, ocurrida con posterioridad a la elección dispuesta en dicha sección, tributará de conformidad con las disposiciones de ley vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta de dichas acciones o participación social.
(3) Reconocimiento de pérdida.— El monto de las pérdidas generadas con motivo de la venta subsiguiente de acciones corporativas o participaciones en una sociedad objeto de la Sección 1046 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, será ajustado de conformidad con la tasa contributiva vigente aplicable a ese tipo de transacción al momento en que se lleve a cabo la venta de dichas acciones o participación social, previo a su utilización o arrastre por parte del contribuyente o individuo. De conformidad con lo cual, dicha pérdida se ajustará por una fórmula o fracción, donde su numerador será la tasa de un cinco por ciento (5%) y el denominador la tasa contributiva vigente a la fecha en que llevó a cabo la venta de las acciones o participación social.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1006 - Períodos de Contabilidad y Métodos de Contabilidad
§ 30171. Período para el cómputo del ingreso neto
§ 30172. Regla general para métodos de contabilidad
§ 30173. Período en el cual las partidas de ingreso bruto deben ser incluidas
§ 30174. Período para el cual deben reclamarse las deducciones y créditos
§ 30176. Contratos a largo plazo
§ 30177. Método ultimo en entrar, primero en salir (last in first out) para inventariar mercaderías
§ 30178. Opciones para adquirir acciones corporativas
§ 30179. Asignación de ingresos y deducciones
§ 30180. Cambio de período de contabilidad
§ 30181. Método de depreciación flexible
§ 30182. Método de depreciación acelerada para recobrar el costo