2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1006 - Períodos de Contabilidad y Métodos de Contabilidad
§ 30175. Ventas a plazos

(a) Traficantes en Bienes Muebles.— Una persona que regularmente vendiere o en otra forma dispusiere de propiedad mueble mediante el plan de ventas a plazos podrá, en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento, declarar en cualquier año contributivo como ingreso de dichas transacciones aquella proporción de los pagos a plazos realmente recibidos en ese año que la ganancia bruta realizada, o a ser realizada al completarse el pago total, guarde con el precio total del contrato.
(b) Ventas casuales de bienes muebles y ventas de bienes inmuebles.— En el caso:
(1) De una venta casual o de otra disposición casual de bienes muebles (que no sean bienes que por su naturaleza deban propiamente incluirse en el inventario del contribuyente si estuvieren en existencia al cierre del año contributivo), por un precio en exceso de mil (1,000) dólares, o
(2) de una venta u otra disposición de bienes inmuebles,
(3) Según se utiliza en esta sección el término “pagos iniciales” significa los pagos recibidos en efectivo o en bienes, que no sean evidencias de deudas del comprador, durante el período contributivo en que la venta u otra disposición es efectuada.
(c) Uso de obligaciones aplazadas como garantía de préstamos.— En aquellos casos en que el contribuyente utilice una obligación a plazos como garantía para tomar dinero a préstamo, el producto de dicho préstamo será considerado como un pago de la obligación a plazos. No obstante, en caso de que el préstamo sea obtenido en el curso ordinario de la industria o negocio del contribuyente y el mismo esté garantizado entre otros activos, por una obligación a plazos recibida por la venta de bienes en el curso ordinario de su industria o negocio, solamente el exceso del producto del préstamo sobre la base de la obligación a plazos y de los otros activos será considerado como un pago de la obligación a plazos.
(d) Cambio del método de acumulación al de ventas a plazos.— Si un contribuyente con derecho a acogerse a los beneficios del inciso (a) de esta sección optare por declarar para cualquier año contributivo su ingreso neto a base del método de ventas a plazos, entonces, al computar su ingreso para el año del cambio o cualquier año siguiente, las cantidades realmente recibidas durante cualesquiera de dichos años por concepto de ventas u otras disposiciones de propiedad efectuadas en cualquier año anterior no serán excluidas.
(e) Ganancia o pérdidas en la disposición de obligaciones a plazos.—
(1) Si una obligación a plazos fuere satisfecha por valor distinto a su valor nominal o fuere distribuida, transferida, vendida o en otra forma se dispusiere de ella, resultará una ganancia o pérdida hasta el monto de la diferencia entre la base de la obligación y
(A) En el caso de pago por valor distinto a su valor nominal, o de una venta o permuta, la cantidad realizada, o
(B) en caso de una distribución, transferencia o disposición que no fuere por venta o permuta, el justo valor en el mercado de la obligación en la fecha de dicha distribución, transferencia o disposición.
(2) Cualquier ganancia o pérdida que así resultare será considerada como resultante de la venta o permuta de la propiedad respecto a la cual la obligación a plazos fue recibida. La base de la obligación será el exceso del valor nominal de la obligación sobre una cantidad igual al ingreso que sería declarable de haberse satisfecho la obligación en su totalidad.
(3) Este inciso no será aplicable a la transferencia por muerte de obligaciones a plazos si se radicare con el Secretario en la fecha en que éste establezca por reglamento, una fianza en aquella cuantía y con aquellas garantías que él crea necesario, condicionada a que se declare como ingresos por la persona que reciba cualquier pago sobre dichas obligaciones la misma proporción de tal pago que sería declarable como ingreso por el finado de haber éste vivido y recibido dicho pago.
(4) Si una obligación a plazos fuere distribuida por una corporación a otra corporación en el curso de una liquidación, sujeta a la sec. 30144(b)(6) de este título y la base de la obligación a plazos en manos del cesionario se determina bajo la sec. 30142(a)(13)(B) de este título, entonces no se reconocerá ganancia o pérdida alguna con respecto a la distribución de dicha obligación en el caso de la corporación distribuidora.
(5) No obstante lo dispuesto en este inciso, en el caso de obligaciones a plazos entre miembros de un grupo de entidades relacionadas o personas relacionadas, según definido en la sec. 30045 de este título, si la obligación a plazos deja de existir a consecuencia de una confusión de derecho como parte de una reorganización entre dichas entidades, tanto el deudor como el acreedor no reconocerán ganancia o pérdida, excepto como se dispone en esta cláusula.
(A) El acreedor calculará la ganancia o pérdida generada en la condonación de la deuda de la venta a plazos conforme a la cláusula (1)(B) de este inciso. Sin embargo, cualquier ganancia o pérdida generada no se reconocerá hasta tanto el deudor disponga de la propiedad. Para estos propósitos, un cambio en control en el deudor que cause que el acreedor y deudor no pertenezcan a un mismo grupo de entidades relacionadas o personas relacionadas, se entenderá como una disposición de la propiedad.
(B) El deudor no reconocerá ingreso en la condonación de la deuda. No obstante, la base de la propiedad adquirida mediante la venta a plazos deberá ser reducida, pero no a menos de cero (0), por una cantidad igual al ingreso no reconocido bajo las disposiciones de este párrafo.