2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1006 - Períodos de Contabilidad y Métodos de Contabilidad
§ 30174. Período para el cual deben reclamarse las deducciones y créditos

(a) Regla general.— Las deducciones y los créditos establecidos en esta parte deberán ser reclamados para el año contributivo en que fueren “pagados o incurridos” o “pagados o acumulados”, dependiendo del método de contabilidad a base del cual se computará el ingreso neto a menos que, para reflejar claramente el ingreso, las deducciones o los créditos deban reclamarse como de otro período. En el caso de la muerte de un contribuyente cuyo ingreso neto fuere computado a base del método de contabilidad de acumulación, las cantidades acumuladas como deducciones y créditos solamente por razón de la muerte del contribuyente no serán admitidas al computarse el ingreso neto para el período dentro del cual hubiere ocurrido la muerte del contribuyente.
(b) Intereses, rentas y otros gastos pre-pagados.—
(1) En general.— Si el contribuyente determina su ingreso neto a base del método de contabilidad de recibido y pagado, los intereses, rentas y otros gastos pagados por dicho contribuyente que, bajo reglamentos promulgados por el Secretario, se consideren como que son atribuibles a cualquier período que ocurre después del cierre del año contributivo en que se pagan, cargarán a la cuenta de capital y se considerarán pagados en el período al que son atribuibles.
(2) Excepción.— Este inciso no aplicará a los puntos (points) pagados sobre deudas incurridas para la adquisición, construcción o mejoras de, y garantizados por, la residencia principal del contribuyente hasta el límite en que, bajo reglamentos promulgados por el Secretario, el pago de dichos puntos refleje una práctica comercial establecida en el área en que se incurre la deuda, y que el monto de dicho pago no exceda el monto que generalmente se cobra por estos cargos en dicha área.
(c) Cantidades adeudadas a personas relacionadas que sean extranjeras o no residentes no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.—
(1) En general.— No obstante el método de contabilidad utilizado por el contribuyente, cualquier cantidad que sea adeudada a una persona relacionada (según definido en la sec. 30045 de este título) que sea extranjera o no residente no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico y que, de otra forma, sea deducible bajo la sec. 30121 de este título, no será deducible por el contribuyente en un año contributivo anterior a aquel en que dicha cantidad sea pagada a cualesquiera de dichas personas relacionadas; Disponiéndose, que cantidades pagadas en o antes de la fecha límite para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos del contribuyente, incluyendo prórrogas, del año contributivo se entenderán para estos propósitos pagadas en dicho año.
(2) Cantidades cubiertas por este inciso.— Este inciso aplica a aquellas cantidades, que de otra forma hubieran sido deducibles, y que son del tipo descrito en las secs. 30431(a)(1)(A)(i) y 30441(a)(1)(A)(i) de este título.