2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo E. Reglas de Fuentes de Ingreso (§§ 30151 — 30158)
§ 30151. Ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico

(a) Ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico.— Las siguientes partidas de ingreso bruto serán consideradas como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico:
(1) Intereses.— Intereses sobre bonos, pagarés u otras obligaciones que devenguen intereses, de personas residentes, naturales o jurídicas, sin incluir:
(A) Intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario, pagados a personas no dedicadas a negocios en Puerto Rico.
(B) Intereses sobre préstamos hipotecarios otorgados antes del 1 de julio de 1995 que estén garantizados por propiedad inmueble situada en Puerto Rico, pagados a personas no dedicadas a negocios en Puerto Rico.
(C) Intereses recibidos de una corporación extranjera dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, o de una corporación doméstica, cuando el pagador de los intereses no sea una persona dedicada al negocio bancario y se demuestre a satisfacción de Secretario que menos del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto de dicho pagador ha sido derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, según se determine bajo las disposiciones de esta sección, para el período de tres (3) años terminado con el cierre del año contributivo del pagador que preceda al pago de dichos intereses, o por aquella parte de dicho período que sea aplicable.
(D) Ingreso derivado por un banco central extranjero de emisión de aceptaciones bancarias.
(E) Intereses sobre préstamos, obligaciones de compañías originadoras garantizadas por dichos préstamos, así como participaciones en dichos préstamos originados por dichas compañías originadoras, hechos a pequeños negocios siempre que estos préstamos estén garantizados por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, la Compañía Gubernamental de Inversiones o la Compañía de Desarrollo Comercial, y pagados a personas no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico.
(i) A los efectos de este párrafo, se considera como “pequeño negocio” cualquier negocio que cualifique como tal bajo las disposiciones de la ley federal conocida como Small Business Investment Act of 1958, según ha sido enmendada.
(ii) Cualificará como compañía originadora bajo este párrafo:
(I) Cualquier institución creada bajo la Sección 301-(d) (MESBIC) de la ley federal conocida como Small Business Investment Act of 1958, según enmendada, autorizada por la Administración de Pequeños Negocios (SBA) para conceder préstamos a empresas minoritarias según se define dicho término en la referida ley, o
(II) cualquier compañía que esté autorizada a hacer préstamos a pequeños negocios bajo la Sección 120-4(a) y (b) del reglamento de la ley conocida como Small Business Investment Act of 1958.
(F) Intereses o cargos por financiamiento sobre préstamos hechos a entidades bancarias internacionales a las cuales se les ha expedido una licencia bajo las secs. 232 et seq. del Título 7.
(G) Intereses sobre bonos, pagarés u otras obligaciones que devenguen o acumulen intereses recibidos por individuos que sean ciudadanos de los Estados Unidos que no sean residentes de Puerto Rico.
(2) Dividendos y beneficios.— La cantidad recibida como dividendos:
(A) De una corporación doméstica que no sea una corporación menos del veinte por ciento (20%) de cuyo ingreso bruto se demuestre a satisfacción del Secretario haber sido derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, según se determine bajo las disposiciones de esta sección, para el período de tres (3) años terminado con el cierre del año contributivo de dicha corporación que preceda a la declaración de dichos dividendos, o por aquella parte de dicho período en que ha existido la corporación, o
(B) de una corporación extranjera a no ser que menos del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto de dicha corporación extranjera para el período de tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo que preceda a la declaración de dichos dividendos, o por aquella parte de dicho período en que ha existido la corporación, estuvo realmente relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, con excepción de los ingresos considerados bajo la sec. 30442 de este título, según se determina bajo las disposiciones de esta sección, pero solamente en una cantidad que guarde la misma proporción con tales dividendos o beneficios que el ingreso bruto de la corporación por dicho período que estuvo realmente relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, con excepción de los ingresos considerados bajo la sec. 30442 de este título, guarde con su ingreso bruto de todas las fuentes; pero los dividendos de una corporación extranjera, serán a los fines de la sec. 30201 de este título, considerados como ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico.
(3) Servicios personales.— Compensación por trabajo realizado o servicios personales prestados en Puerto Rico, pero en el caso de un individuo no residente que estuviere temporeramente en Puerto Rico por un período o períodos que no excedan un total de noventa (90) días durante el año contributivo, la compensación recibida por dicho individuo (si dicha compensación no excediere de tres mil (3,000) dólares en total) por trabajo realizado o servicios prestados como un empleado de, o bajo un contrato con, un individuo no residente, sociedad extranjera o corporación extranjera, no dedicados a industria o negocio dentro de Puerto Rico, no será considerada como ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico.
(A) Excepción.— A partir del 1 de agosto de 2019, en el caso de servicios prestados ofrecidos por cualquier individuo, que no sea empleado, según se define en este Código en la sec. 30271 de este título, corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad a cualquier agencia, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, corporación pública, así como la Rama Legislativa, la Rama Judicial y municipios o cualquier otra entidad, creada por ley estatal o federal, bajo un contrato que no se remita a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, siempre y cuando dicho contrato, en virtud de las secs. 97 et seq. del Título 2, o su reglamento aplicable, no esté expresamente exento de cumplir con el requisito de remitirse a la Oficina del Contralor de Puerto Rico y cuyos fondos provengan, total o parcialmente, del Fondo General, se entenderá que el mismo es ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico aun cuando el servicio se preste fuera de Puerto Rico.
(4) Rentas y cánones (royalties).— Rentas o cánones (royalties) de propiedad situada en Puerto Rico o de cualquier interés en dicha propiedad, incluyendo rentas o cánones (royalties) u otros pagos por usar o por el privilegio de usar, en Puerto Rico, patentes, propiedad intelectual, fórmulas y procedimientos secretos, plusvalía, marcas de fábrica, sellos de fábrica, franquicias, derechos para transmitir en Puerto Rico programas de televisión, películas y programas radiales y otra propiedad similar a la propiedad descrita en esta cláusula.
(5) Venta de propiedad inmueble.— Ganancias, beneficios e ingresos de la venta de propiedad inmueble situada en Puerto Rico.
(6) Venta de propiedad mueble.— A las ganancias, beneficios e ingreso de la venta de propiedad mueble le aplicarán las reglas contenidas en las secs. 30153 y 30154 y 30155 de este título.
(7) Distribuciones en liquidación.— La cantidad recibida como distribuciones en liquidación total o parcial:
(A) De una corporación doméstica, o
(B) de una corporación extranjera a no ser que menos del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto de dicha corporación extranjera para el período de tres (3) años terminado con el cierre de su año contributivo que preceda a las distribuciones en liquidación, o por aquella parte de dicho período en que ha existido la corporación, fue realmente relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, con excepción de los ingresos considerados bajo la sec. 30442 de este título, pero solamente en una cantidad que guarde la misma proporción con tales distribuciones en liquidación que el ingreso bruto de la corporación para dicho período que fue realmente relacionado o tratado como relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, con excepción de los ingresos considerados bajo la sec. 30442 de este título, guarde con su ingreso bruto de todas las fuentes.
(8) Primas de seguro.— Ingresos derivados en un contrato de seguros asegurando riesgos localizados en Puerto Rico, excepto ingresos por concepto de primas pagadas por seguros de vida derivados por una persona no dedicada a industria o negocios en Puerto Rico.
(b) Ingreso neto de fuentes en Puerto Rico.— De las partidas de ingreso bruto especificadas en el inciso (a) de esta sección se deducirán los gastos, pérdidas y otras deducciones propiamente prorrateadas o asignadas a las mismas, así como una parte proporcional de cualesquiera gastos, pérdidas u otras deducciones que en definitiva no puedan ser asignadas a alguna partida o clase de ingreso bruto. El remanente, si alguno, será incluido en su totalidad como ingreso neto de fuentes dentro de Puerto Rico. Las deducciones de la sec. 30135 de este título se considerarán como deducciones no asignables a partida alguna del ingreso bruto.