(a) Definición de dividendo.—
(1) El término “dividendo” cuando se utiliza en esta parte (excepto dividendos de compañías de seguros pagados a tenedores de pólizas), significa cualquier distribución hecha por una corporación a sus accionistas bien sea en dinero o en otra propiedad,
(A) Procedente de sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913, o
(B) procedente de las utilidades o beneficios del año contributivo (computados a la fecha del cierre del año contributivo sin disminución por razón de cualesquiera distribuciones hechas durante el año contributivo), sin tomar en consideración el monto de las utilidades o beneficios en el momento en que se hizo la distribución.
(2) El monto de una distribución en otra propiedad que cualificará como un dividendo no podrá exceder las utilidades o beneficios de la corporación, independientemente del monto de la base de la propiedad en poder de la corporación. Para determinar el monto de una distribución refiérase al inciso (j) de esta sección.
(b) Origen de las distribuciones.—
(1) En general.— Para los fines de esta parte, toda distribución se hace de las utilidades o beneficios hasta donde alcancen, y de las utilidades y beneficios más recientemente acumulados. Cualesquiera utilidades o beneficios acumulados o aumento en el valor de propiedad acumulado antes del 1 de marzo de 1913 podrán ser distribuidos exentos de contribución después que las utilidades y beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913 hayan sido distribuidos, pero cualesquiera de dichas distribuciones exentas de contribución serán aplicadas contra y reducirán la base ajustada de las acciones establecida en la sec. 30142 de este título.
(2) Regla especial para las distribuciones de ingreso de desarrollo industrial.— La distribución de ingreso de desarrollo industrial se considerará hecha conforme a lo establecido en la sec. 10643(d) de este título, o disposición aplicable de cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, excepto que para fines de esta parte, las distribuciones de dicho ingreso se considerarán efectuadas en primera instancia de acuerdo al orden establecido en la sec. 30431(a)(2)(E) de este título.
(c) Distribuciones en liquidación.— Las cantidades distribuidas en una liquidación total de una corporación serán consideradas como en pago total a cambio de las acciones, y las cantidades distribuidas en una liquidación parcial de una corporación serán consideradas como en pago parcial o total a cambio de las acciones. La ganancia o la pérdida para el participante que resulte de dicho cambio será determinada bajo la sec. 30143 de este título, pero será reconocida sólo hasta el monto establecido en la sec. 30144 de este título. En el caso de cantidades distribuidas, bien sea antes del 1 de enero de 1954, o en o después de dicha fecha, en una liquidación parcial (que no sea una distribución a la cual aplicarán las disposiciones del inciso (h) de esta sección), la parte de dicha distribución que es propiamente imputable a las utilidades o beneficios será una cantidad que no exceda la parte proporcional de las utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913 que sean atribuibles a las acciones canceladas o redimidas en la liquidación parcial.
(d) Otras distribuciones de capital.— Si cualquier distribución hecha por una corporación a sus accionistas no procediere del aumento acumulado en el valor de propiedad, acumulado antes del 1 de marzo de 1913, y no fuere un dividendo, entonces el monto de dicha distribución se aplicará contra y reducirá la base ajustada de las acciones establecida en la sec. 30142 de este título, y si fuere en exceso de dicha base, tal exceso será tributable en la misma forma que una ganancia en la venta o permuta de propiedad. Este inciso no aplicará a una distribución en liquidación parcial o total o a una distribución que, bajo el inciso (f)(1) de esta sección, no fuere considerada como un dividendo, fuere o no de otro modo un dividendo.
(e) Distribuciones en redención de acciones para pagar la contribución sobre caudales relictos.—
(1) Regla general.— Una distribución de propiedad a un accionista por una corporación en redención de parte o todas las acciones de dicha corporación que (para fines de la contribución sobre caudales relictos) es incluida en la determinación del caudal relicto bruto de un causante, hasta el límite que la cantidad de dicha distribución no exceda la suma de:
(A) La contribución sobre el caudal relicto (incluyendo cualesquiera intereses cobrados como parte de dicha contribución) impuesta por razón de la muerte de dicho causante, y
(B) la cantidad de gastos de funerales y de administración admisibles como deducciones a la sucesión bajo la sec. 31033 de este título (o bajo la sec. 31066 de este título, en el caso de una sucesión de un causante no residente de Puerto Rico), se tratará como una distribución en pago total en permuta por las acciones así redimidas.
(2) Limitaciones en la aplicación de la cláusula (1) de este inciso.—
(A) Período para distribución.— La cláusula (1) de este inciso se aplicará solamente a cantidades distribuidas después de la muerte del causante, y
(i) Dentro del período de prescripción establecido en la sec. 33005(a) de este título para la tasación de la contribución sobre caudales relictos (determinado sin la aplicación de cualquier otra disposición que no sea la sec. 33005(a) de este título) o dentro de noventa (90) días después de la expiración de dicho período, o
(ii) si una petición para una reconsideración de una deficiencia en dicha contribución sobre caudales relictos ha sido radicada ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término establecido en la sec. 33002 de este título, en cualquier fecha antes de la expiración de sesenta (60) días después que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sea firme, o
(iii) si se ejerce una opción de prórroga para el pago de la contribución bajo la sec. 31129 de este título, y si el período establecido por esta cláusula expira más tarde que el período dispuesto por el subpárrafo (ii) de este párrafo, dentro del término determinado bajo la sec. 31129 de este título para el pago de la contribución.
(B) Relación de las acciones al caudal relicto del causante.—
(i) En general.— La cláusula (1) de este inciso aplicará a una distribución por una corporación solamente si el valor (para fines de la contribución impuesta por las secs. 31001 et seq. de este título) de todas las acciones de dicha corporación que se incluyen al determinar el valor del caudal relicto bruto del causante excede el treinta y cinco por ciento (35%) del exceso del valor del caudal relicto bruto de dicho causante sobre la suma de las cantidades admisibles como deducciones bajo las secs. 31033 y 31036 de este título.
(ii) Regla especial para acciones de dos (2) o más corporaciones.— Para fines del subpárrafo (i) de este párrafo acciones de dos (2) o más corporaciones con respecto a cada una de las cuales se incluye más del veinte por ciento (20%) del valor de las acciones en circulación al determinar el valor del caudal relicto bruto del causante se tratarán como acciones de una sola corporación. Para fines del requisito del veinte por ciento (20%) de la oración anterior, acciones que, a la muerte del causante, representan el interés del cónyuge supérstite en propiedad poseída por el causante y el cónyuge supérstite como propiedad ganancial se tratarán como que han sido incluidas al determinar el valor del caudal relicto bruto del causante.
(C) Relación del accionista con la contribución sobre el caudal relicto.— La cláusula (1) de este inciso aplicará a una distribución por una corporación sólo hasta el límite en que el interés del accionista se reduce directamente (o mediante una obligación compulsoria a contribuir) por cualquier pago de una cantidad descrita en el párrafo (A) o (B) de la cláusula (1) de este inciso.
(D) Requisitos adicionales para distribuciones hechas más de cuatro (4) años después de la muerte del causante.— En el caso de cantidades distribuidas más de cuatro (4) años después de la muerte del causante, la cláusula (1) de este inciso aplicará a una distribución por una corporación sólo hasta el límite de la menor de:
(i) El total de las cantidades referidas en el párrafo (A) o (B) de la cláusula (1) de este inciso que permanecieron pendientes de pago inmediatamente antes de la distribución, o
(ii) el total de las cantidades referidas en el párrafo (A) o (B) de la cláusula (1) de este inciso que fueron pagadas durante el período de un (1) año comenzando en la fecha de dicha distribución.
(f) Dividendos en acciones.—
(1) Regla general.— Una distribución hecha por una corporación a sus accionistas en acciones del capital o en derechos a adquirir acciones del capital, no será considerada como un dividendo hasta el monto en que no constituye ingreso para el accionista dentro del significado de la Enmienda Decimosexta de la Constitución de los Estados Unidos.
(2) Opción de los accionistas en cuanto a la forma de pago.— Siempre que una distribución por una corporación sea, a opción de cualquiera de los accionistas, ejercida bien antes o después de la declaración de la misma, pagadera,
(A) En acciones del capital o en derechos a adquirir acciones del capital, de una clase que de distribuirse sin opción, estaría exenta de contribución bajo la cláusula (1), o
(B) en dinero o en cualquier otra propiedad (incluyendo acciones del capital o derechos a adquirir acciones del capital, de una clase que de distribuirse sin opción no estaría exenta de contribución bajo la cláusula (1) de este inciso).
(g) Redención de acciones.— Si una corporación cancelare o redimiere sus acciones (se hubieran o no emitido dichas acciones como un dividendo en acciones) en tiempo y forma tales que hagan en todo o en parte la distribución y la cancelación o redención esencialmente equivalente a la distribución de un dividendo tributable, la cantidad así distribuida en redención o cancelación de las acciones será considerada como un dividendo tributable hasta donde la misma represente una distribución de utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913.
(h) Efecto de las distribuciones en acciones sobre las utilidades y beneficios.— La distribución, se hubiere hecho antes, en o después del 1 de enero de 1954, a un participante por o a nombre de una corporación de acciones o valores en dicha corporación, de las acciones o valores en otra corporación, o de propiedad o dinero, no será considerada una distribución de utilidades o beneficios de una corporación:
(1) Si no se reconoció por esta parte ganancia alguna a dicho participante por el recibo de dichas acciones o valores, propiedad o dinero, o
(2) si la distribución no estuvo sujeta a contribución en poder de dicho participante porque la misma no constituyó ingreso para él dentro del significado de la Enmienda Decimosexta de la Constitución de los Estados Unidos o porque estaba exenta para él bajo el inciso (f) de esta sección o bajo cualquier disposición correspondiente de una ley anterior de contribuciones sobre ingresos.
(i) Definición de liquidación parcial.— Según se utiliza en esta sección, el término “cantidades distribuidas en una liquidación parcial” significa una distribución por una corporación en cancelación o redención total de una parte de sus acciones, o una de una serie de distribuciones en cancelación o redención total de todas o de una parte de sus acciones.
(j) Valoración de distribuciones.— Para propósitos de esta sección, el monto de cualquier distribución será la suma del dinero recibido más el justo valor en el mercado a la fecha de la distribución de cualquier otra propiedad recibida. El justo valor en el mercado de cualquier otra propiedad recibida será reducido por cualquier deuda u obligación de la corporación asumida por el accionista con respecto a dicha distribución.
(k) Efecto de la ganancia o pérdida y del recibo de distribuciones exentas de contribución, sobre las utilidades y beneficios.—
(1) La ganancia o pérdida realizada en la venta u otra disposición, después del 28 de febrero de 1913, de propiedad por una corporación:
(A) Para los fines del cómputo de las utilidades y beneficios de la corporación, será determinada, excepto según se dispone en el párrafo (B) de esta cláusula, usando como base ajustada la base ajustada (bajo la ley aplicable al año en que se efectuó la venta u otra disposición) para determinar ganancia, sin tomar en consideración el valor de la propiedad al 1 de marzo de 1913; pero
(B) para los fines del cómputo de las utilidades y beneficios de la corporación por cualquier período comenzado después del 28 de febrero de 1913, será determinada usando como base ajustada la base ajustada (bajo la ley aplicable al año en que se efectuó la venta u otra disposición) para determinar ganancia.
(2) La ganancia o pérdida así realizada aumentará o disminuirá las utilidades y beneficios hasta, pero no más allá de, el límite hasta el cual tal ganancia o pérdida realizada fue reconocida al computar el ingreso neto bajo la ley aplicable al año en que dicha venta o disposición se efectuó. Cuando al determinarse la base ajustada usada para computar dicha ganancia o pérdida realizada, el ajuste a la base difiera del ajuste apropiado para fines de determinar utilidades o beneficios, entonces el último ajuste será usado para determinar el aumento o la disminución que arriba se dispone.
(3) Para los fines de este inciso, una pérdida con respecto a la cual no se admita deducción bajo la sec. 30147 de este título o bajo cualquier disposición correspondiente de una ley anterior de contribuciones sobre ingresos, no se considerará reconocida.
(4) Cuando una corporación recibiere (después del 28 de febrero de 1913) de una segunda corporación una distribución que, bajo la ley aplicable al año en que la distribución fue hecha no era un dividendo tributable a los accionistas de la segunda corporación, el monto de dicha distribución no aumentará las utilidades y beneficios de la primera corporación en los siguientes casos:
(A) No se hará tal aumento con respecto a la parte de dicha distribución que bajo dicha ley es directamente aplicada para reducir la base de las acciones con respecto a las cuales se hizo la distribución.
(B) No se hará tal aumento si bajo dicha ley la distribución ocasiona que la base de las acciones con respecto a las cuales se hizo la distribución, sea distribuida entre dichas acciones y la propiedad recibida.
(l) Utilidades y beneficios—Aumento en valor acumulado antes del 1 de marzo de 1913.—
(1) Si algún aumento o disminución en las utilidades o beneficios para cualquier período comenzado después del 28 de febrero de 1913 con respecto a cualquier asunto fuere distinto de haberse determinado la base ajustada de la propiedad envuelta sin considerar su valor al 1 de marzo de 1913, entonces, excepto según se dispone en la cláusula (2) de este inciso, un aumento que refleje debidamente dicha diferencia será hecho en aquella parte de las utilidades y beneficios que consista de aumento en valor de propiedad acumulado antes del 1 de marzo de 1913.
(2) Si la aplicación del inciso (k) de esta sección a una venta u otra disposición después del 28 de febrero de 1913, resulta en una pérdida que ha de ser aplicada en disminución de utilidades y beneficios para cualquier período comenzado después del 28 de febrero de 1913, entonces, a pesar del inciso (k) de esta sección y en lugar de la regla establecida en la cláusula (1) de este inciso, la cantidad de dicha pérdida a ser así aplicada será reducida por el monto, si alguno, por el cual la base ajustada de la propiedad, usada al determinar la pérdida, exceda la base ajustada computada sin considerar el valor de la propiedad al 1 de marzo de 1913, y si dicha cantidad así aplicada en reducción de la disminución excede dicha pérdida, el exceso sobre dicha pérdida aumentará aquella parte de las utilidades y beneficios que consista de aumento en valor de propiedad acumulado antes del 1 de marzo de 1913.
(m) Utilidades y beneficios—Ajuste por depreciación.— En lo que respecta a cualquier ajuste por depreciación, el cómputo de utilidades y beneficios de la corporación se hará solamente con referencia a la depreciación corriente establecida en la sec. 30127 de este título y se hará indistintamente de cualquier opción por, o deducción de depreciación flexible bajo la sec. 30181 de este título o depreciación acelerada bajo la sec. 30182 de este título, o por la deducción especial dispuesta en las secs. 10641 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, y cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o el uso de cualquier método de depreciación acelerada o excepción a la imputación de cuentas de capital permitido por leyes especiales de incentivos fiscales.
(n) Efecto sobre utilidades y beneficios cuando se distribuye dinero u otra propiedad.—
(1) Regla general.— Una corporación que lleva a cabo una distribución de dinero u otra propiedad reducirá sus utilidades y beneficios (hasta el monto disponible de los mismos) por la suma del dinero distribuido y la base ajustada de otra propiedad distribuida (o su justo valor en el mercado de ser aplicable la cláusula (2) de este inciso).
(2) Distribución de propiedad que ha aumentado en valor.— Una corporación que lleve a cabo una distribución de propiedad que está sujeta a la sec. 30144(p) de este título, aumentará sus utilidades y beneficios por el monto de la ganancia reconocida bajo dicha sección.
(o) Redenciones a través de corporaciones afiliadas.—
(1) Adquisición por corporación relacionada (que no sea una subsidiaria).— Para propósitos de los incisos (c), (e) y (g), si,
(A) Una (1) o más personas están en control, según definido en la sec. 30144(h)(2) de este título, de cada una de dos (2) corporaciones, y
(B) a cambio de propiedad, una de las corporaciones adquiere acciones en la otra corporación de la persona o personas descritas en el párrafo (A) de esta cláusula, entonces, excepto según dispuesto en la cláusula (2) de este inciso, dicha propiedad se tratará como una distribución en redención de las acciones de la corporación que adquirió dichas acciones.
(2) Adquisición por subsidiaria.— Para propósitos de los incisos (c) y (e) de esta sección, si:
(A) A cambio de propiedad, una corporación adquiere de un accionista de otra corporación acciones en dicha otra corporación, y
(B) la corporación cuyas acciones son adquiridas está en control, según definido en la sec. 30144(h)(2) de este título, de la corporación adquirente, entonces dicha propiedad se tratará como una distribución en redención de las acciones de la corporación cuyas acciones fueron adquiridas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1005 - Cómputo del Ingreso Sujeto a Contribución
Subcapítulo D - Determinación de Ganancias y Pérdidas de Activos de Capital
§ 30141. Ganancias y pérdidas de capital
§ 30142. Base para determinar ganancia o pérdida
§ 30143. Determinación del monto y reconocimiento de ganancia o pérdida
§ 30144. Reconocimiento de ganancia o pérdida
§ 30145. Pagos a un distribuidor en la cancelación de un contrato de distribución
§ 30146. Ciertas adquisiciones de acciones tratadas como compra de activos
§ 30147. Pérdida en ventas simuladas (wash sales) de acciones o valores