2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo D - Determinación de Ganancias y Pérdidas de Activos de Capital
§ 30141. Ganancias y pérdidas de capital

(a) Definiciones.— Según se utilizan en esta parte:
(1) Activos de capital.— El término “activos de capital” significa propiedad poseída por el contribuyente, relacionada o no con su industria o negocio, pero no incluye:
(A) Existencias en el negocio del contribuyente u otra propiedad de tal naturaleza que estaría propiamente incluida en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo, o propiedad poseída por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio;
(B) propiedad usada en su industria o negocio, de índole sujeta a la concesión por depreciación concedida en la sec. 30127 de este título o propiedad inmueble utilizada en su industria o negocio;
(C) derechos de propiedad literaria, una composición literaria, musical o artística, una carta o memorando, o propiedad similar, poseída por:
(i) Un contribuyente que creó esa propiedad por su esfuerzo personal;
(ii) en el caso de una carta, memorando, o propiedad similar, un contribuyente para quien esa propiedad fue preparada o producida, o
(iii) un contribuyente en cuyo poder la base de dicha propiedad se determina, para fines de determinar ganancia en una venta o permuta, en todo o en parte, con referencia a la base de dicha propiedad en poder de un contribuyente descrito en el subpárrafo (i) o (ii) de este párrafo; o
(D) cuentas o pagarés a cobrar adquiridos en el curso ordinario de la industria o negocio por servicios prestados, o por concepto de préstamos, o de la venta de propiedad descrita en el párrafo (A) de esta cláusula.
(E) certificados de energía renovable, según se define dicho término en la Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico, secs. 10421 et seq. de este título.
(2) Ganancia de capital a corto plazo.— El término “ganancia de capital a corto plazo” significa la ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído por no más de seis (6) meses si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014 y un (1) año si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014, y hasta el monto en que, dicha ganancia se toma en cuenta al computarse el ingreso bruto.
(3) Pérdida de capital a corto plazo.— El término “pérdida de capital a corto plazo” significa la pérdida en la venta o permuta de un activo de capital poseído por no más de seis (6) meses si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014 y un (1) año si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014, y hasta el monto en que, dicha pérdida se toma en cuenta al computarse el ingreso neto.
(4) Ganancia de capital a largo plazo.— El término “ganancia de capital a largo plazo” significa la ganancia en la venta o permuta de un activo de capital poseído por más de seis (6) meses si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014 y un (1) año, si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014, y hasta el monto en que, dicha ganancia se toma en cuenta al computarse el ingreso bruto.
(5) Pérdida de capital a largo plazo.— El término “pérdida de capital a largo plazo” significa la pérdida en la venta o permuta de un activo de capital poseído por más de seis (6) meses si la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014 y un (1) año si la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014, y hasta el monto en que, dicha pérdida se toma en cuenta al computarse el ingreso neto.
(6) Ganancia neta de capital a corto plazo.— El término “ganancia neta de capital a corto plazo” significa el exceso de las ganancias de capital a corto plazo para el año contributivo sobre las pérdidas de capital a corto plazo para dicho año.
(7) Pérdida neta de capital a corto plazo.— El término “pérdida neta de capital a corto plazo” significa el exceso de las pérdidas de capital a corto plazo para el año contributivo sobre las ganancias de capital a corto plazo para dicho año.
(8) Ganancia neta de capital a largo plazo.— El término “ganancia neta de capital a largo plazo” significa el exceso de las ganancias de capital a largo plazo para el año contributivo sobre las pérdidas de capital a largo plazo para dicho año.
(9) Pérdida neta de capital a largo plazo.— El término “pérdida neta de capital a largo plazo” significa el exceso de las pérdidas de capital a largo plazo para el año contributivo sobre las ganancias de capital a largo plazo para dicho año.
(10) Ganancia neta de capital.—
(A) Corporaciones.— En el caso de una corporación el término “ganancia neta de capital” significa el exceso de las ganancias en ventas o permutas de activos de capital sobre las pérdidas en dichas ventas o permutas, y
(B) Otros contribuyentes.— En el caso de un contribuyente que no sea una corporación, el término “ganancia neta de capital” significa el exceso de:
(i) La suma de las ganancias en ventas o permutas de activos de capital, más el ingreso neto del contribuyente o mil (1,000) dólares, lo que fuere menor, sobre
(ii) las pérdidas de dichas ventas o permutas. Para los fines de este párrafo, el ingreso neto será computado sin considerar las ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital.
(11) Pérdida neta de capital.— El término “pérdida neta de capital” significa el exceso de las pérdidas en ventas o permutas de activos de capital sobre la cantidad admitida bajo el inciso (c) de esta sección. A los fines de determinar pérdidas bajo esta cláusula, las cantidades que son pérdidas de capital a corto plazo bajo el inciso (d) de esta sección serán excluidas.
(b) Contribución especial en el caso de un contribuyente que no sea una corporación.— Si para cualquier año contributivo la ganancia neta de capital a largo plazo de cualquier contribuyente que no sea una corporación excediere la pérdida neta de capital a corto plazo, se impondrá, cobrará y pagará, la contribución dispuesta en la sec. 30082 de este título.
(c) Limitación en pérdidas de capital.—
(1) Corporaciones.— En el caso de una corporación, las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital incurridas en un año contributivo serán admitidas solamente hasta el monto de las ganancias en las ventas o permutas, generadas durante dicho año contributivo. Disponiéndose, que en el caso de pérdidas arrastradas de años contributivos anteriores, las mismas serán admitidas hasta el noventa (90) por ciento de la ganancia neta generada por la venta de activos de capital ocurridas durante el año contributivo en el cual se reclama dicha pérdida, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013 y terminados antes del 1 de enero de 2015, hasta el ochenta (80) por ciento de la ganancia neta generada por la venta de activos de capital ocurridas durante el año contributivo en el cual se reclama dicha pérdida, para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 pero antes del 1 de enero de 2019, y noventa (90) por ciento para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018.
(2) Otros contribuyentes.— En el caso de un contribuyente que no sea una corporación, las pérdidas en las ventas o permutas de activos de capital incurridas en un año contributivo serán admitidas solamente hasta el monto de las ganancias en las ventas o permutas, generadas durante dicho año contributivo. Disponiéndose, que si las pérdidas exceden las ganancias de dicho año contributivo, el contribuyente podrá deducir dicho exceso limitado a lo menor de:
(A) El ingreso neto del contribuyente o
(B) mil (1,000) dólares.
(3) Para los fines de este inciso el ingreso neto será computado sin considerar las ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital.
(d) Arrastre de pérdida de capital.—
(1) Años contributivos comenzados después del 30 de junio de 1995, pero antes del 1 de enero de 2006.— Si para cualquier año contributivo comenzado después del 30 de junio de 1995, pero antes del 1 de enero de 2006, el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plazo en cada uno de los cinco (5) años contributivos siguientes, hasta el límite en que dicho monto exceda el total de cualesquiera ganancias netas de capital de cualesquiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la pérdida neta de capital y dicho año contributivo siguiente.
(2) Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2005, pero antes del 1 de enero de 2013.— Si para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2005, pero antes del 1 de enero de 2013, el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plazo en cada uno de los diez (10) años contributivos siguientes, hasta el límite en que dicho monto exceda el total de cualesquiera ganancias netas de capital de cualesquiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la pérdida neta de capital y dicho año contributivo siguiente.
(3) Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012.— Si para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2012, el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital, su monto será una pérdida de capital a corto plazo en cada uno de los siete (7) años contributivos siguientes, hasta el límite en que dicho monto exceda el total de cualesquiera ganancias netas de capital de cualesquiera años contributivos que medien entre el año contributivo en el cual surgió la pérdida neta de capital y dicho año contributivo siguiente.
(4) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014, las pérdidas de capital descritas en este inciso sólo podrán ser llevadas a años contributivos subsiguientes como una pérdida de capital hasta el ochenta (80) por ciento de la ganancia neta de capital generada para el año contributivo en el cual se arrastran dichas pérdidas. La cantidad admisible de la pérdida de capital determinada en este inciso, será considerada una pérdida de capital a corto plazo para dicho año contributivo.
(5) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las pérdidas de capital descritas en este inciso sólo podrán ser llevadas a años contributivos subsiguientes como una pérdida de capital hasta el noventa (90) por ciento de la ganancia neta de capital generada para el año contributivo en el cual se arrastran dichas pérdidas. La cantidad admisible de la pérdida de capital determinada en esta cláusula, será considerada una pérdida de capital a corto plazo para dicho año contributivo.
(6) Para los fines de este inciso, una ganancia neta de capital será computada sin considerar dicha pérdida neta de capital o cualesquiera pérdidas netas de capital surgidas en cualesquiera de dichos años contributivos intermedios.
(e) Retiro de bonos y otras obligaciones.— Para los fines de esta parte, las cantidades recibidas por el tenedor al retiro de bonos, obligaciones, pagarés o certificados, u otras evidencias de deuda, emitidos por cualquier corporación o sociedad, incluyendo aquellos emitidos por un gobierno o subdivisión política del mismo, con cupones de interés o en forma registrada, serán consideradas como cantidades recibidas a cambio de ellos.
(f) Ventas en corto (short sales) y opciones.— A los fines de esta parte:
(1) Las ganancias o pérdidas de ventas en corto (short sales) de propiedad, serán consideradas como ganancias o pérdidas en ventas o permutas de activos de capital, y
(2) las ganancias o pérdidas atribuibles a la omisión de ejercer privilegios u opciones para comprar o vender propiedad, serán consideradas como ganancias o pérdidas de capital a corto plazo.
(g) Determinación del período de posesión.— Para los fines de esta sección:
(1) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído propiedad recibida en una permuta se incluirá el período por el cual él poseyó la propiedad permutada por ésta, si bajo las disposiciones de la sec. 30142, 30341, 30576 o 30577 de este título, la propiedad recibida, a los fines de determinarse ganancia o pérdida en una venta o permuta, tiene en poder del contribuyente la misma base en todo o en parte que la propiedad permutada. Para los fines de esta cláusula, una conversión involuntaria descrita en la sec. 30144(f) de este título será considerada una permuta de la propiedad convertida por la propiedad adquirida.
(2) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído propiedad, como quiera adquirida, se incluirá el período por el cual dicha propiedad fue poseída por cualquier otra persona si, bajo las disposiciones de las secs. 30142, 30341, 30576 ó 30577 de este título, dicha propiedad, a los fines de determinarse ganancia o pérdida en una venta o permuta, tiene en poder del contribuyente la misma base, en todo o en parte que tendría en poder de dicha otra persona.
(3) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído acciones o valores recibidos en una distribución donde no se reconoció ganancia alguna al participante bajo las disposiciones de la Sección 6(c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, se incluirá el período por el cual el contribuyente poseyó las acciones o valores en la corporación distribuidora antes del recibo de las acciones o valores en dicha distribución.
(4) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído acciones o valores cuya adquisición, o el contrato u opción para adquirirlos, resultó en la no deducibilidad (bajo la sec. 30147 de este título o bajo la Sección 16(a)(5) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, relacionadas a ventas simuladas) de la pérdida en la venta u otra disposición de acciones o valores sustancialmente idénticos, se incluirá el período por el cual el contribuyente poseyó las acciones o valores, la pérdida en la venta u otra disposición de los cuales no era deducible.
(5) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído acciones o derechos a adquirir acciones recibidas en una distribución, si la base de dichas acciones o derechos se determina bajo la sec. 30142(a)(14)(A) de este título, se incluirá, bajo reglamentos promulgados por el Secretario, el período por el cual el contribuyente poseyó las acciones en la corporación distribuidora antes del recibo de dichas acciones o derechos en dicha distribución.
(6) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído acciones o valores adquiridos de una corporación mediante el ejercicio de derechos para adquirir dichas acciones o valores, se incluirá solamente el período comenzado en la fecha en que el derecho para adquirir fue ejercido.
(7) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído una residencia o un negocio propio, la adquisición del cual resultó bajo el inciso (m) o (n) de la sec. 30144 de este título en el no reconocimiento de alguna parte de la ganancia realizada en la venta, permuta o conversión involuntaria de otra residencia u otro negocio propio, se incluirá el período por el cual tal otra residencia u otro negocio propio había sido poseído a la fecha de tal venta, permuta o conversión involuntaria.
(h) Ganancias y pérdidas en la conversión involuntaria y en la venta o permuta de cierta propiedad usada en la industria o negocio.—
(1) Definición de propiedad usada en la industria o negocio.— Para los fines de este inciso, el término “propiedad usada en la industria o negocio” significa propiedad usada en la industria o negocio de índole sujeta a la concesión por depreciación provista en la sec. 30127 de este título y propiedad inmueble usada en la industria o negocio, poseída por más de seis (6) meses si la conversión involuntaria o la venta o permuta ocurrió antes del 1 de julio de 2014 o poseída por más de un (1) año si la conversión involuntaria o la venta o permuta ocurrió después del 30 de junio de 2014, que no sea:
(A) Propiedad de tal naturaleza que sería propiamente incluible en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo;
(B) propiedad poseída por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio, o
(C) derechos de propiedad literaria, una composición literaria, musical o artística, una carta o memorando, o propiedad similar, poseída por un contribuyente descrito en el inciso (a)(1)(C) de esta sección.
(2) Regla general.— Si durante el año contributivo las ganancias reconocidas en ventas o permutas de propiedad usada en la industria o negocio, más las ganancias reconocidas en la conversión compulsoria o involuntaria (véase la sec. 30144(f)(3) de este título para casos de individuos, como resultado de destrucción, en todo o en parte, robo o incautación o del ejercicio del poder de requisición o de expropiación forzosa o de la amenaza o inminencia de ello) de propiedad usada en la industria o negocio y de activos de capital poseídos por más de seis (6) meses si la venta o permuta o conversión ocurrió antes del 1 de julio de 2014 o poseídos por más de un (1) año si la venta o permuta o conversión ocurrió después del 30 de junio de 2014, en otra propiedad o dinero, excedieren las pérdidas reconocidas en dichas ventas, permutas y conversiones, dichas ganancias y pérdidas serán consideradas como ganancias y pérdidas en ventas o permutas de activos de capital poseídos por más de seis (6) meses o más de un (1) año según corresponda a tenor con lo anterior. Si dichas ganancias no excedieren dichas pérdidas, tales ganancias y pérdidas no serán consideradas como ganancias y pérdidas de activos de capital. Para los fines de esta cláusula:
(A) Al determinarse bajo esta cláusula si las ganancias exceden las pérdidas, las ganancias antes descritas serán incluidas sólo si, y hasta el monto en que, se toman en cuenta al computarse el ingreso bruto, y las pérdidas antes descritas serán incluidas sólo si, y hasta el monto en que, se toman en cuenta al computarse el ingreso neto, excepto que el inciso (c) no será de aplicación.
(B) Las pérdidas por destrucción en todo o en parte, robo o incautación, o requisición o expropiación forzosa, de propiedad usada en la industria o negocio o de activos de capital poseídos por más de seis (6) meses o más de un (1) año, según corresponda a tenor con lo indicado anteriormente, serán consideradas pérdidas en una conversión compulsoria o involuntaria.
(i) Corporaciones desplomables.—
(1) Trato de la ganancia a accionistas.— La ganancia en:
(A) La venta o permuta de acciones de una corporación desplomable,
(B) la distribución en liquidación parcial o total de una corporación desplomable, cuya distribución se considera como en pago parcial o total a cambio de las acciones, y
(C) una distribución hecha por una corporación desplomable que es tratada, hasta el límite en que excede la base de las acciones en la misma forma que una ganancia en la venta o permuta de propiedad, hasta el límite en que la misma sería considerada (salvo por las disposiciones de este inciso) como ganancia en la venta o permuta de un activo de capital será, excepto según se dispone en la cláusula (4) de este inciso, considerada como ganancia en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital.
(2) Definiciones.—
(A) Corporación desplomable.— Para los fines de este inciso, el término “corporación desplomable” significa una corporación creada o utilizada principalmente para la manufactura, construcción o producción de propiedad, para la compra de propiedad que (en poder de la corporación) es propiedad descrita en el párrafo (C) de esta cláusula, o para poseer acciones en una corporación, así creada o utilizada, con miras a:
(i) La venta o permuta de acciones por sus accionistas (bien sea en liquidación o de otro modo) o una distribución a sus accionistas, con anterioridad a la realización por la corporación manufacturera, constructora, productora o compradora de propiedad, de una parte sustancial del ingreso neto a ser derivado de tal propiedad, y
(ii) la realización por tales accionistas de ganancia atribuible a tal propiedad.
(B) Producción o compra de propiedad.— Para los fines del párrafo (A) de esta cláusula, se considerará que una corporación ha manufacturado, construido, producido o comprado propiedad, si:
(i) La misma se dedicó en forma alguna a la manufactura, construcción, o producción de la propiedad,
(ii) la misma posee propiedad que tiene una base determinada, en todo o en parte, por referencia al costo de dicha propiedad en poder de una persona que manufacturó, construyó, produjo o compró la propiedad, o
(iii) posee propiedad que tiene una base determinada, en todo o en parte, por referencia al costo de propiedad manufacturada, construida, producida, o comprada por la corporación.
(C) Activos de los descritos en la sec. 30141(i) de este título.— A los fines de este inciso, el término “activos de los descritos en la sec. 30141(i) de este título” significa propiedad poseída por un período menor de 3 años que sea:
(i) Existencias en el negocio de la corporación, u otra propiedad de tal naturaleza que estaría propiamente incluida en el inventario de la corporación si estuviera en existencia al cierre del año contributivo;
(ii) propiedad poseída por la corporación primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio;
(iii) créditos u honorarios no realizad, o
(iv) propiedad descrita en la sec. 30141(h) de este título (sin considerar cualquier período de posesión allí dispuesto) excepto aquella propiedad que es o ha sido usada en relación con la manufactura, construcción, producción o venta de propiedad descrita en el subpárrafo (i) o (ii) de este párrafo.
(D) Créditos no realizados.— Para los fines del párrafo (C)(iii) de esta cláusula el término “créditos u honorarios no realizados” significa, hasta el límite en que no fueren incluibles previamente en el ingreso bajo el método de contabilidad usado por la corporación, cualesquiera derechos (contractuales o de otro modo) para el pago por:
(i) Mercaderías entregadas, o a ser entregadas, hasta el límite en que el producto de las mismas sería tratado como cantidades recibidas en la venta o permuta de propiedad que no sea un activo de capital, o
(ii) servicios prestados o a ser prestados.
(3) Presunción en ciertos casos.—
(A) En general.— Para los fines de este inciso, una corporación será, a menos que se demuestre lo contrario, considerada como que es una corporación desplomable si (a la fecha de la venta o permuta, o de la distribución, descritas en la cláusula (1) de este inciso, el justo valor en el mercado de los activos descritos en la sec. 30141(i) de este título (según se define en la cláusula (2)(C) de este inciso) es:
(i) Cincuenta por ciento (50%) o más del justo valor en el mercado del total de sus activos, y
(ii) ciento veinte por ciento (120%) o más de la base ajustada de tales activos descritos en la sec. 30141(i) de este título.
(B) Determinación del total de activos.— Al determinar el justo valor en el mercado del total de los activos de una corporación para los fines del párrafo (A)(i) de esta cláusula no se tomarán en consideración:
(i) Efectivo,
(ii) obligaciones que son activos de capital en poder de la corporación, y
(iii) acciones en cualquier otra corporación.
(4) Limitaciones a la aplicación de este inciso.— En el caso de ganancia realizada por un accionista sobre sus acciones en una corporación desplomable este inciso no se aplicará:
(A) A menos que, en cualquier momento después del comienzo de la manufactura, construcción, o producción de la propiedad, o a la fecha de compra de propiedad descrita en la cláusula (2)(C) de este inciso o en cualquier fecha siguiente, tal accionista:
(i) Poseía (o era considerado como que poseía) más de cinco por ciento (5%) del valor de las acciones emitidas de la corporación, o
(ii) poseía acciones de tal corporación que eran consideradas como poseídas a dicha fecha por otro accionista que entonces poseía (o era considerado como que poseía) más de cinco por ciento (5%) del valor de las acciones emitidas de la corporación;
(B) a la ganancia reconocida durante un año contributivo a menos que más del setenta por ciento (70%) de tal ganancia sea atribuible a la propiedad así manufacturada, construida, producida o comprada, y
(C) a la ganancia realizada después de la expiración de tres (3) años siguientes a la terminación de tal manufactura, construcción, producción, o compra.
(j) Ganancia en la venta de determinada propiedad entre un individuo y una corporación controlada.—
(1) Trato de la ganancia como ingreso ordinario.— En el caso de una venta o permuta, directa o indirectamente, de propiedad descrita en la cláusula (2) de este inciso entre un individuo y una corporación con respecto a la cual más del ochenta por ciento (80%) del valor de las acciones emitidas es poseído por dicho individuo, su cónyuge, sus hijos menores de edad y nietos menores de edad, cualquier ganancia reconocida al cedente en la venta o permuta de tal propiedad será considerada como ganancia en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital ni propiedad de la descrita en el inciso (h) de esta sección.
(2) Inciso aplicable solamente a ventas o permutas de propiedad depreciable.— Este inciso será de aplicación solamente en el caso de venta o permuta de propiedad, por un cedente, que en poder del cesionario sería propiedad de índole sujeta a la concesión por depreciación provista en la sec. 30127 de este título.
(k) Pérdidas en acciones de una compañía de inversiones en pequeños negocios.— Si se sufre una pérdida en acciones de una compañía de inversiones en pequeños negocios que está operando en Puerto Rico bajo la Ley del Congreso de los Estados Unidos, conocida como Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 (Small Business Investment Act of 1958) y tal pérdida fuere (sin considerar este inciso) una pérdida en la venta o permuta de un activo de capital, entonces tal pérdida será tratada como una pérdida en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital. Para fines de la sec. 30134 de este título (relacionada a la deducción por pérdida neta en operaciones), cualquier monto de una pérdida tratada bajo este inciso como una pérdida en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital, será tratado como atribuible a una industria o negocio del contribuyente.
(l) Pérdida de una compañía de inversiones en pequeños negocios.— En el caso de una compañía de inversiones en pequeños negocios que esté operando en Puerto Rico bajo la Ley del Congreso de los Estados Unidos conocida como Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 (Small Business Investment Act of 1958), si:
(1) Se sufre una pérdida en obligaciones convertibles (incluyendo acciones recibidas de conformidad con el privilegio de conversión) adquiridas en virtud de la Sección 304 de la referida Ley de Inversiones en Pequeños Negocios de 1958 (Small Business Investment Act of 1958), y
(2) tal pérdida fuere (sin considerar este inciso) una pérdida en la venta o permuta de un activo de capital, entonces tal pérdida será tratada como una pérdida en la venta o permuta de propiedad que no es un activo de capital.
(m) Para facilitar la obtención de fondos para realizar sus propósitos, las notas, pagarés, bonos o otros instrumentos emitidos por Sociedad de Educación y Rehabilitación de Puerto Rico (SER de Puerto Rico), su transferencia y el ingreso que de ello provenga (incluyendo cualquier ganancia que se obtenga de la venta de los mismos), estarán y permanecerán en todo tiempo exentos del pago de contribuciones sobre ingresos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus subdivisiones políticas.