(a) Regla general.— En la venta o permuta de propiedad el monto total de la ganancia o pérdida determinada bajo la sec. 30143 de este título será reconocida, salvo lo que más adelante se dispone en esta sección.
(b) Permutas exclusivamente en especie.—
(1) Propiedad poseída para uso productivo o como inversión.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si una propiedad poseída para uso productivo en cualquier industria o negocio o como inversión (sin incluir existencias de mercaderías u otra propiedad poseída principalmente para la venta, ni acciones, bonos, pagarés, acciones y derechos, certificados de fideicomiso o de interés beneficiario u otros valores o evidencias de deudas o intereses), fuere permutada exclusivamente por propiedad de clase similar para ser poseída para uso productivo en la industria o negocio o como inversión.
(2) Acciones por acciones de la misma corporación.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si acciones comunes de una corporación fueren permutadas exclusivamente por acciones comunes de la misma corporación, o si acciones preferidas de una corporación fueren permutadas exclusivamente por acciones preferidas de la misma corporación.
(3) Acciones por acciones en caso de reorganización.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si acciones o valores de una corporación que sea parte en una reorganización fueren, en cumplimiento del plan de reorganización, permutadas exclusivamente por acciones o valores de dicha corporación o de otra corporación que sea parte en la reorganización.
(4) Propiedad por acciones o valores en caso de reorganización.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si una corporación que sea parte en una reorganización permutare propiedad, en cumplimiento del plan de reorganización, exclusivamente por acciones o valores de otra corporación que sea parte en la reorganización.
(5) Cesión a corporación controlada por el cedente.—
(A) Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si se cediere propiedad a una corporación por una o más personas exclusivamente en permuta por acciones o valores de dicha corporación e inmediatamente después de la permuta dicha persona o personas quedaren en control de la corporación.
(B) Reglas especiales en distribuciones a accionistas.—
(i) El hecho de que cualquier corporación que transfiera propiedad a otra corporación en una permuta descrita en el párrafo (A) distribuya a sus accionistas todo o parte de las acciones recibidas en dicha permuta, no se tomará en consideración para determinar si se ha cumplido con el requisito de control establecido en dicho inciso.
(ii) Regla especial para el inciso (s) de esta sección.— Si los requisitos del inciso (s) de esta sección (o aquella parte del inciso (c)(1) de esta sección que se refiere al inciso (s) de esta sección) se cumplen con respecto a una distribución descrita en el subpárrafo (i) de este párrafo, entonces, sólo para propósitos de determinar el tratamiento contributivo de la transferencia de propiedad a la corporación controlada por la corporación cedente, el hecho de que los accionistas de la corporación cedente dispongan de todo o parte de las acciones distribuidas, o el hecho de que de la corporación con respecto a la cual cuyas acciones fueron distribuidas emita acciones adicionales, no se tomará en consideración para determinar control para propósitos de esta sección.
(C) Tratamiento de corporación controlada.— En el caso de cualquier transferencia de propiedad a una corporación (denominada en este párrafo la “corporación controlada”) en una permuta con respecto a la cual no se reconozca ganancia o pérdida (en todo o en parte) al cedente bajo el párrafo (A) de esta cláusula, y dicha transferencia no sea de conformidad a un plan de reorganización, las disposiciones del inciso (p) de la sec. 30144 de este título aplicarán a cualquier transferencia en dicha permuta efectuada por la corporación controlada de igual manera que si dicha transferencia fuera una distribución con respecto a sus acciones.
(D) Excepción.— Esta cláusula no aplicará a una transferencia de propiedad a una compañía de inversiones, según dicho término se defina en reglamentos promulgados por el Secretario.
(6) Propiedad recibida por una corporación en liquidación total de otra.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida al recibo por una corporación de propiedad distribuida en liquidación total de otra corporación. Para los fines de esta cláusula, una distribución será considerada como una distribución en liquidación total solamente si:
(A) La corporación que recibió dicha propiedad era en la fecha de la adopción del plan de liquidación, y continuó siendo en todo momento hasta el recibo de la propiedad, la dueña de acciones en dicha otra corporación que poseían por lo menos el ochenta por ciento (80%) del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto y la dueña de por lo menos el ochenta por ciento (80%) del número total de todas las otras clases de acciones (excepto acciones sin derecho a voto, limitadas y preferidas en cuanto a dividendos), y no era en momento alguno en o después de la fecha de la adopción del plan de liquidación y hasta el recibo de la propiedad la dueña de un por ciento mayor de cualquier clase de acciones que el por ciento de dicha clase poseído al tiempo del recibo de la propiedad; y
(B) no se hizo distribución alguna bajo el plan de liquidación antes del primer día del primer año contributivo de la corporación comenzado con posterioridad al 30 de junio de 1995; y bien
(C) la distribución por dicha otra corporación es en total cancelación o redención de todas sus acciones y el traspaso de toda la propiedad tiene lugar dentro del año contributivo, en cuyo caso, la adopción por los accionistas de la resolución bajo la cual se autoriza la distribución de todos los activos de dicha corporación en total cancelación o redención de todas sus acciones, será considerada como la adopción de un plan de liquidación, aunque no se establezca en dicha resolución término alguno para la consumación del traspaso de la propiedad; o bien
(D) dicha distribución es una de una serie de distribuciones por dicha otra corporación en total cancelación o redención de todas sus acciones de conformidad con un plan de liquidación bajo el cual el traspaso de toda la propiedad bajo la liquidación ha de ser consumado dentro de tres (3) años a partir del cierre del año contributivo durante el cual se efectúe la primera de la serie de distribuciones bajo el plan, excepto que si dicho traspaso no se consuma dentro de dicho período, o si el contribuyente deja de seguir cualificando bajo el párrafo (A) de esta cláusula hasta la consumación de dicho traspaso, ninguna distribución bajo el plan será considerada como una distribución en liquidación total.
(E) Si dicho traspaso de toda la propiedad no tiene lugar dentro del año contributivo, el Secretario podrá requerir del contribuyente aquella fianza, o la renuncia del término de prescripción para tasar y cobrar, o ambas cosas, según considere necesario para asegurar (si el traspaso de la propiedad no se consuma dentro de dicho período de tres (3) años, o si el contribuyente deja de seguir cualificando bajo el párrafo (A) de esta cláusula hasta la consumación de dicho traspaso), la tasación y cobro de todas las contribuciones sobre ingresos impuestas por esta parte para dicho año contributivo o años contributivos siguientes, hasta el monto atribuible a propiedad así recibida.
(F) Una distribución que de otro modo constituye una distribución en liquidación total dentro del significado de esta cláusula, no se considerará que no constituye tal distribución meramente porque no constituya una distribución o liquidación dentro del significado de la ley de corporaciones bajo la cual la distribución se hace; y para los fines de esta cláusula, un traspaso de propiedad de dicha otra corporación al contribuyente no se considerará que no constituye una distribución, o una de una serie de distribuciones, en total cancelación o redención de todas las acciones de dicha otra corporación meramente porque la ejecución del plan envuelve:
(i) El traspaso bajo el plan al contribuyente por dicha otra corporación de propiedad, no atribuible a acciones poseídas por el contribuyente, en virtud de una permuta descrita en la cláusula (4) de este inciso, y
(ii) la total cancelación o redención bajo el plan, como resultado de permutas descritas en la cláusula (3) de este inciso, de las acciones no poseídas por el contribuyente.
(7) Transferencias de propiedad entre cónyuges o incidentales al divorcio.—
(A) Regla general.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida en la transferencia de propiedad de un individuo a o en fideicomiso para el beneficio del:
(i) Cónyuge.
(ii) Ex-cónyuge, cuando la transferencia es incidental al divorcio.
(B) La transferencia constituirá una donación y la base del cesionario será la misma del cedente.— Para fines de esta parte, en el caso de cualquier transferencia de propiedad descrita en el párrafo (A) de esta cláusula:
(i) La propiedad será considerada como adquirida por el cesionario mediante donación, y
(ii) la base del cesionario en la propiedad será la base ajustada de la propiedad en manos del cedente.
(C) Incidental al divorcio.— Para fines del párrafo (A)(ii) de esta cláusula, una transferencia de propiedad será considerada como incidental al divorcio si la misma:
(i) Ocurre dentro de un (1) año después de la fecha en que termina el matrimonio, o
(ii) está relacionada con la terminación del matrimonio.
(D) Regla especial cuando el cónyuge es un extranjero no residente.— El párrafo (A)(i) de esta cláusula no de aplicará si el cónyuge del individuo que hace la transferencia es un extranjero no residente.
(E) Transferencia en fideicomiso en los casos en que la deuda excede la base.— Cuando la suma del monto de las obligaciones asumidas, más el monto de las obligaciones a que esté sujeta la propiedad transferida en fideicomiso, exceda el total de la base ajustada de la propiedad, así transferida, entonces el párrafo (A) no aplicará con respecto a dicho exceso.
(F) A fin de considerar la ganancia reconocida por razón del párrafo (E) de esta cláusula se deberá efectuar el debido ajuste a la base del cesionario en dicha propiedad bajo las disposiciones del párrafo (B) de esta cláusula.
(8) Ganancia o pérdida no reconocida en reorganización de corporaciones dentro de determinados procedimientos de sindicatura y de quiebra.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si propiedad de una corporación es traspasada, en cumplimiento de la orden de un tribunal con jurisdicción sobre dicha corporación:
(A) En un procedimiento de sindicatura, ejecución, o procedimiento similar, o
(B) en un procedimiento bajo el Capítulo 11 del Código de Concursos y Quiebras de los Estados Unidos, según ha sido enmendada, a otra corporación organizada o usada para ejecutar un plan de reorganización aprobado por el tribunal en dicho procedimiento, en permuta exclusivamente por acciones o valores de dicha otra corporación.
(9) Permutas y transferencias indirectas exclusivamente de seguro.—
(A) Definiciones.— Para fines de esta cláusula, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(i) Contrato de seguro dotal.— El término “contrato de seguro dotal” significa un contrato con una compañía de seguro que depende en parte de la expectativa de vida del asegurado, pero que puede ser pagadero en su totalidad mediante uno (1) o más pagos durante la vida del asegurado.
(ii) Contrato de anualidad.— El término “contrato de anualidad” significa un contrato de seguro dotal que solamente es pagadero en pagos parciales durante la vida del que recibe la anualidad. Dicha anualidad puede ser fija, o variable cuyas cantidades se mantengan en una (1) o más cuentas separadas bajo los términos y condiciones dispuestos por el Código de Seguros de Puerto Rico.
(iii) Contrato de seguro de vida.— El término “contrato de seguro de vida” significa un contrato de seguro dotal que de ordinario no es pagadero durante la vida del asegurado.
(B) Permutas de contratos de seguros.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida si:
(i) Un contrato de seguro de vida fuere permutado por otro contrato de seguro de vida, por un contrato de seguro dotal o por un contrato de anualidad, o por cualquier combinación de éstos; o
(ii) un contrato de seguro dotal fuere permutado por otro contrato de seguro dotal el cual provea para pagos regulares que comiencen en una fecha no más tarde de la fecha en que los pagos iban a ser realizados bajo el contrato permutado, o un contrato de anualidad, o cualquier combinación de éstos, o
(iii) un contrato de anualidad fuere permutado por otro contrato de anualidad o un contrato de seguro dotal el cual provea para pagos regulares que comiencen en una fecha no más tarde de la fecha en que los pagos iban a ser realizados bajo el contrato permutado, o cualquier combinación de éstos.
(C) Transferencias indirectas.— No se reconocerá ganancia o pérdida en la distribución de la totalidad de los beneficios acumulados en un contrato de seguro de vida, un contrato dotal o un contrato de anualidad si la cantidad total recibida se aporta dentro de los siguientes sesenta (60) días después de haber recibido la distribución para la compra o adquisición de otro contrato de seguro, según se dispone en este párrafo.
(i) En el caso de una distribución total de un contrato de seguro de vida, el monto total distribuido se aporta para la compra de otro contrato de seguro de vida, un contrato dotal o de anualidad, o cualquier combinación de éstos;
(ii) en el caso de una distribución total de un contrato de seguro dotal, el monto total distribuido se aporta para la compra de otro contrato de seguro dotal que provea para pagos regulares comenzado en una fecha no más tarde de la fecha en que hubiesen comenzado los pagos bajo el contrato permutado, un contrato de anualidad, o cualquier combinación de éstos, y
(iii) en el caso de una distribución total de un contrato de anualidad el monto total distribuido se aporta para la compra de otro contrato de anualidad o un contrato de seguro dotal el cual provea para pagos regulares que comiencen en una fecha no más tarde de la fecha en que los pagos iban a ser realizados bajo el contrato permutado, o cualquier combinación de éstos.
(D) Permutas o transferencias que envuelvan personas no residentes.— Los párrafos (B) y (C) de esta cláusula no aplicarán en el caso de cualquier permuta o transferencia indirecta que resulte en la transferencia de propiedad a una persona no residente de Puerto Rico. Se faculta al Secretario para disponer excepciones mediante reglamentación al efecto.
(10) Diferimiento de ganancia en venta, cesión, permuta o traspaso de valores mobiliarios elegibles.—
(A) No se reconocerá ninguna ganancia o pérdida en la venta, cesión, permuta o traspaso de propiedad elegible cuando se invierte la totalidad del producto de la transacción en valores mobiliarios elegibles a partir de un (1) año de la venta, cesión, permuta o traspaso de la propiedad elegible.
(B) Valores mobiliarios.— Para propósitos de esta cláusula, “valores mobiliarios” serán cualquier:
(i) Pagaré, nota, acción común o preferida, acción en caja, valor conocido como futuro en el mercado financiero, bono;
(ii) participación de cualquier tipo en carácter de dueño, miembro o socio de una compañía de responsabilidad limitada o sociedad de cualquier tipo;
(iii) evidencia de deuda, certificado de interés o participación en cualquier acuerdo de compartir ganancias, contrato de inversión, certificado o suscripción pre-organización;
(iv) opción financiera de cualquier tipo sobre cualquier valor, cualquier grupo o índice de valores mobiliarios (incluyendo intereses en ellos o basados en su precio), o
(v) instrumento comúnmente conocido como un valor mobiliario en las finanzas o cualquier certificado de interés o participación o derecho a la suscripción o a la compra de cualesquiera anteriores.
(C) Valores mobiliarios elegibles.— Para propósitos de esta cláusula, serán “valores mobiliarios elegibles”:
(i) Los valores mobiliarios emitidos por un fideicomiso de inversiones en bienes raíces que cualifica bajo las disposiciones de la sec. 30401(a) de este título, o
(ii) los valores mobiliarios emitidos por un fideicomiso de inversión exenta que cumpla con las disposiciones de la sec. 30522 de este título.
(D) Producto de la transacción.— Para los propósitos de esta cláusula, el producto de la venta, cesión, permuta o traspaso de propiedad elegible será:
(i) El monto total de efectivo realizado en dicha transacción; menos
(ii) la cantidad de la deuda garantizada por la propiedad elegible y pagada dentro de treinta (30) días luego de la transacción.
(E) Propiedad elegible.— Para los propósitos de esta cláusula será propiedad elegible:
(i) Propiedad inmueble sita en Puerto Rico, o
(ii) valores mobiliarios poseídos por residentes de Puerto Rico o ciudadanos de los Estados Unidos no residentes de Puerto Rico. Sin embargo, en el caso de acciones emitidas por una corporación, sólo será propiedad elegible las acciones de una corporación que esté dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico y más de cincuenta (50) por ciento de su ingreso bruto en los 3 años contributivos anteriores al año que ocurre la venta, cesión o traspaso fue derivado de la operación activa de una industria o negocio en Puerto Rico.
(F) Reglas para prevenir abusos.— El Secretario podrá imponer mediante reglamento, carta circular u orden las reglas necesarias para evitar que las disposiciones de esta sección se utilicen con el fin principal de evitar tributar sin una correspondiente inversión en valores mobiliarios elegibles de empresas que activamente realicen inversiones que cumplan con las disposiciones de las secs. 30401 y 30522 de este título. Sin embargo, dichas reglas permitirán la venta o enajenación de valores mobiliarios elegibles conforme al párrafo (G) de esta cláusula siempre que dichas transacciones tributen conforme a este Código.
(G) Venta o enajenación de valores mobiliarios elegibles.— La venta de valores mobiliarios elegibles (inclusive la venta al emisor de dichos valores mobiliarios elegibles adquiridos en la transacción descrita en el párrafo (A) de esta cláusula) no dejará sin efecto la elección de dejar de reconocer ganancia o pérdida realizada al amparo de dicho párrafo. La existencia de un acuerdo de reventa de los valores mobiliarios elegibles entre el contribuyente y el emisor de los mismos, realizado simultáneamente con una transacción descrita en el párrafo (A) de esta cláusula, no impedirá la aplicación de las disposiciones de dicho inciso en cuanto al reconocimiento de ganancia o pérdida en la venta de la propiedad elegible. Se reconocerá una ganancia o pérdida sólo sobre los valores mobiliarios elegibles vendidos, cedidos, enajenados o traspasados.
(H) Base y periodo de posesión de la nueva propiedad adquirida.— Cuando la compra o construcción de una nueva propiedad resultare, bajo esta cláusula, en el no reconocimiento de ganancia la base ajustada de la nueva propiedad se reducirá por la ganancia no reconocida a tenor con lo dispuesto en esta cláusula. El periodo de posesión para propósitos de esta parte incluirá el periodo por el cual se poseyó la propiedad vendida, cedida, permutada, o traspasada sujeta a las disposiciones de esta cláusula.
(c) Ganancia en permutas que no sean exclusivamente en especie.—
(1) Si una permuta estuviere comprendida dentro de las disposiciones de las cláusulas (1), (2), (3), (5) o (9) del inciso (b) de esta sección, dentro de las disposiciones del inciso (l) de esta sección o dentro de la sec. 30144(s) de este título, a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en la permuta consiste, no solo de propiedad que dichos párrafos, el inciso (l) de esta sección o la sec. 30144(s) de este título permiten que sea recibida sin el reconocimiento de ganancia, sino también de otra propiedad o dinero, entonces la ganancia, si alguna para el receptor, será reconocida, pero en una cantidad que no exceda de la suma de dicho dinero y del justo valor en el mercado de dicha otra propiedad.
(2) Si una distribución hecha en cumplimiento de un plan de reorganización estuviere comprendida dentro de las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso, pero surte el efecto de la distribución de un dividendo tributable, entonces se tributará como un dividendo a cada uno de los partícipes aquella cantidad de la ganancia reconocida bajo la cláusula (1) de este inciso que no exceda de su participación proporcional de las utilidades y beneficios sin distribuir de la corporación, acumulados con posterioridad al 28 de febrero de 1913. El remanente, si alguno, de la ganancia reconocida bajo la cláusula (1) de este inciso será tributado como una ganancia en la permuta de propiedad.
(d) Propiedad por acciones o valores y otra propiedad o dinero en casos de reorganización.— Si una permuta estuviera comprendida dentro de las disposiciones de las cláusulas (4) u (8) del inciso (b) de esta sección a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en permuta consiste, no sólo de acciones o valores que dichos párrafos permiten que sean recibidos sin el reconocimiento de ganancia, sino también de otra propiedad o dinero, entonces:
(1) Si la corporación que recibe dicha otra propiedad o dinero los distribuye en cumplimiento del plan de reorganización, no se reconocerá a la corporación ganancia alguna en la permuta, pero
(2) si la corporación que recibe dicha otra propiedad o dinero no los distribuye en cumplimiento del plan de reorganización, la ganancia, si alguna para la corporación, será reconocida, pero en una cantidad que no exceda de la suma de dicho dinero y del justo valor en el mercado de dicha otra propiedad así recibida y no distribuida.
(e) Pérdida en permutas que no sean exclusivamente en especie.— Si una permuta estuviera comprendida dentro de las disposiciones de las cláusulas (1), (2), (3), (4), (5), (8) o (9) del inciso (b) de esta sección, o dentro de las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso, a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en permuta consiste, no solo de propiedad que dichos párrafos permiten que sea recibida sin el reconocimiento de ganancia o pérdida, sino también de otra propiedad o dinero, entonces no se reconocerá pérdida alguna en la permuta.
(f) Conversiones involuntarias.— Si la propiedad, como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo, incautación o del ejercicio del poder de requisición o expropiación forzosa o de la amenaza o inminencia de ello, fuere compulsoria o involuntariamente convertida:
(1) Conversión en propiedad similar.— En propiedad similar o relacionada en servicio o en uso con la propiedad de ese modo convertida, no se reconocerá ganancia alguna.
(2) Conversión en dinero.— En dinero o en propiedad no similar o no relacionada en servicio o en uso con la propiedad convertida, la ganancia, si alguna será reconocida excepto lo que más adelante se dispone en esta cláusula:
(A) No reconocimiento de ganancia.— Si el contribuyente, durante el período dispuesto en el párrafo (B) de esta cláusula, con el fin de reponer la propiedad de ese modo convertida, comprare otra propiedad localizada en Puerto Rico similar o relacionada en servicio o en uso con la propiedad de ese modo convertida, o comprare acciones para adquirir el control de una corporación dueña de tal otra propiedad, o invirtiere en la compra de acciones de corporaciones que están dedicadas en Puerto Rico a industria u hoteles (siendo dueña u operadora del hotel), o en la compra de obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, o en la construcción de edificios para ser arrendados a entidades sin fines de lucro que los utilicen como hospitales, casas de salud o de convalecencia y facilidades físicas complementarias, a opción del contribuyente, la ganancia será reconocida solamente hasta el monto en que la cantidad realizada en dicha conversión (sin considerar si dicha cantidad es recibida en uno (1) o más años contributivos) excediere del costo de dicha otra propiedad, acciones u obligaciones. Dicha opción se ejercerá en el tiempo y en la forma que el Secretario mediante reglamentos establezca. Independientemente de lo dispuesto en cualquier ley, la ganancia de ese modo no reconocida será reconocida en cualquier venta u otra disposición subsiguiente de dicha propiedad, acciones u obligaciones así adquiridas.
(i) Ninguna propiedad, acciones u obligaciones adquiridas antes de la disposición de la propiedad convertida, serán consideradas como que han sido adquiridas con el fin de reponer la propiedad convertida a menos que fueren poseídas por el contribuyente en la fecha de dicha disposición, y
(ii) el contribuyente será considerado como que ha comprado propiedad, acciones u obligaciones solamente si, a no ser por las disposiciones de la sec. 30142(a)(9) de este título, la base no ajustada de dicha propiedad, acciones u obligaciones sería su costo dentro del significado de la sec. 30142(a) de este título.
(B) Período dentro del cual la propiedad deberá ser repuesta.— El período a que se refiere el párrafo (A) de esta cláusula será el período que comience con la fecha de la disposición de la propiedad convertida, o con la fecha más temprana de la amenaza o inminencia de requisición o expropiación de la propiedad convertida, cualquiera de estas fechas que sea la anterior, y que termine:
(i) Un año después del cierre del primer año contributivo en que cualquier parte de la ganancia en la conversión sea realizada, o
(ii) sujeto a los términos y condiciones que el Secretario especifique, en aquella fecha posterior que el Secretario fije previa solicitud del contribuyente. Tal solicitud será hecha en el tiempo y en la forma que el Secretario establezca mediante reglamentos.
(C) Término para tasación de deficiencia atribuible a ganancia en conversión.— Si un contribuyente ha ejercido la opción dispuesta en el párrafo (A) de esta cláusula, entonces:
(i) El período estatutario para la tasación de cualquier deficiencia para cualquier año contributivo en que cualquier parte de la ganancia en dicha conversión haya sido realizada, atribuible a tal ganancia, no expirará antes de la expiración de tres (3) años a partir de la fecha en que el Secretario haya sido notificado por el contribuyente (en la forma que el Secretario establezca mediante reglamentos) de la reposición de la propiedad convertida, o de la intención de no reponer, y
(ii) tal deficiencia podrá ser tasada con anterioridad a la expiración de tal período de tres (3) años a pesar de las disposiciones de la sec. 33002(f) de este título o de las disposiciones de cualquier otra ley o regla de derecho que de otro modo pudieran prohibir tal tasación.
(D) Término para tasación de otras deficiencias atribuibles a la opción.— Si la opción dispuesta en el párrafo (A) de esta cláusula ha sido ejercida por el contribuyente y tal otra propiedad o tales acciones fueron compradas con anterioridad al comienzo del último año contributivo en que cualquier parte de la ganancia en tal conversión ha sido realizada, cualquier deficiencia, hasta el límite que resulte de tal opción, para cualquier año contributivo que termine antes de tal último año contributivo, podrá ser tasada (a pesar de las disposiciones de las secs. 33001 de este título o de las disposiciones de cualquier otra ley o regla de derecho que de otro modo pudieran prohibir tal tasación) en cualquier fecha antes de la expiración del período dentro del cual una deficiencia para tal último año contributivo pueda ser tasada.
(3) Imposibilidad de adquirir propiedad similar.— Cuando el contribuyente fuere un individuo y probare a satisfacción del Secretario que no ha podido adquirir una propiedad similar dentro del término establecido por esta parte, la ganancia, si alguna, se considerará como si fuera una ganancia de capital a largo plazo, según se define dicho término en la sec. 30141(a)(4) de este título.
(4) Definición.— Para los fines de la cláusula (2) de este inciso el término “disposición de la propiedad convertida”, significa la destrucción, robo, incautación, requisición o expropiación forzosa de la propiedad convertida, o la venta o permuta de tal propiedad bajo amenaza o inminencia de requisición o expropiación forzosa.
(5) Se entenderá también, a los fines de este inciso, que ha ocurrido una conversión involuntaria en todo caso en que un distribuidor perciba de su principal o concedente determinado pago por concepto de la modificación, menoscabo o terminación de su contrato de distribución, pero solamente si el distribuidor tenía una inversión sustancial de capital en su negocio de distribución. En tal caso, y a los efectos de la cláusula (2)(A) de este inciso, no se reconocerá ganancia alguna en cuanto a cualquier parte de lo así recibido que el contribuyente invierta, durante el período dispuesto en el párrafo (B) de esta cláusula, en propiedad relacionada en servicio o en uso con su negocio de distribución. Si dicho pago es recibido mediante acuerdo con el principal o concedente a cambio del referido contrato, para que aplique lo dispuesto en esta cláusula el contribuyente deberá probar, a satisfacción del Secretario, que el referido acuerdo se llevó a efecto bajo amenaza o inminencia del menoscabo o terminación involuntaria del contrato de referencia.
(6) Este inciso no se aplicará en el caso de propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal.
(g) Definición de reorganización.— Tal como se utiliza en esta sección (excepto en el inciso (b)(8) de esta sección y en la cláusula (1) de este inciso) y de la sec. 30142 de este título (excepto en el inciso (a)(15) de esta sección):
(1) El término “reorganización” significa:
(A) Una fusión o consolidación estatutaria; o
(B) la adquisición por una corporación, a cambio exclusivamente de la totalidad o de parte de sus acciones con derecho a voto (o a cambio exclusivamente de la totalidad o parte de las acciones con derecho a voto de una corporación que tenga el control de la corporación adquirente), de acciones de otra corporación, si inmediatamente después de la adquisición, la corporación adquirente posee el control de dicha otra corporación (independientemente de que la corporación adquirente posea o no el control de la otra corporación inmediatamente antes de la adquisición); o
(C) la adquisición por una corporación, a cambio exclusivamente de la totalidad o de parte de sus acciones con derecho a voto (o a cambio exclusivamente de la totalidad o parte de las acciones con derecho a voto de una corporación que tenga el control de la corporación adquirente), de sustancialmente todas las propiedades de otra corporación, pero al determinarse si la permuta es exclusivamente por acciones con derecho a voto la asunción por la corporación adquirente de una obligación de la otra, o el hecho de que la propiedad adquirida está sujeta a alguna obligación, no será tomado en consideración; o
(D) una cesión por una corporación de todo o parte de sus activos a otra corporación, si inmediatamente después de la cesión la cedente o sus accionistas, (incluyendo personas que fueron accionistas inmediatamente antes de la transferencia) o cualquier combinación de éstos, quedaren en control de la corporación a la cual los activos son cedidos, y sólo si inmediatamente después de la transferencia y como parte del plan de reorganización, acciones o valores de la cesionaria son distribuidos en una transacción que cualifique bajo los incisos (b)(3) o (s) de esta sección; o
(E) una nueva capitalización, o
(F) un simple cambio de identidad, forma o sitio de organización de una corporación, como quiera que se haya efectuado.
(2) Reglas especiales para la cláusula (1) de este inciso:
(A) Una transacción que de otro modo cualifica bajo el párrafo (A), (B), o (C) de la cláusula (1) de este inciso no será descualificada por el hecho de que la totalidad o parte de las propiedades o acciones que fueron adquiridas en la transacción sean transferidas a una corporación (corporación cesionaria) que esté controlada por la corporación que adquiere dichas propiedades o acciones en la transacción. Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por la corporación cesionaria al recibir las propiedades o acciones en la transacción aquí descrita. Para la determinación de la base de la propiedad o acciones recibidas por la corporación cesionaria en la transacción, véase la sec. 30142(a)(7)(B) de este título.
(B) La adquisición por una corporación, a cambio de acciones de una corporación (corporación matriz) que posea el control de la corporación adquirente, de sustancialmente todas las propiedades de otra corporación, no descualificará una transacción descrita en la cláusula (1)(A) de este inciso, si:
(i) Acciones de la corporación adquirente no son utilizadas en la transacción, y
(ii) dicha transacción hubiera cualificado bajo la cláusula (1)(A) de este inciso de haberse llevado a cabo la fusión con la corporación matriz.
(C) Una transacción que de otro modo cualifica bajo la cláusula (1)(A) de este inciso no será descualificada por el hecho de que acciones de una corporación (corporación matriz) que antes de la fusión poseía el control de la corporación fusionada sean utilizadas en la transacción, si:
(i) Después de la transacción, la corporación que sobrevive a la fusión posee sustancialmente todas sus propiedades y las de la corporación fusionada (que no sean acciones de la corporación matriz distribuidas en la transacción), y
(ii) las personas que antes de la transacción eran accionistas de la corporación que sobrevive la fusión reciben en dicha transacción acciones con derecho al voto en la corporación matriz a cambio de una cantidad de acciones en la corporación que sobrevive la fusión que represente el control de dicha corporación.
(D) Una transacción no cumplirá con los requisitos de la cláusula (1)(C) de este inciso a menos que la corporación adquirida distribuya las acciones, valores, y otras propiedades recibidas en la transacción y sus demás propiedades como parte del plan de reorganización. Para propósitos de la oración anterior, si la corporación adquirida es liquidada conforme al plan de reorganización, cualquier distribución a sus acreedores que se lleve a cabo como parte de dicha liquidación se tratará como efectuada conforme al plan de reorganización.
(E) Reorganizaciones descritas en ambos párrafos (C) y (D) de la cláusula (1) de este inciso.— Si una transacción está descrita en ambos párrafos (C) y (D) de la cláusula (1) este inciso, entonces, para propósitos de esta sección (que no sea para propósitos del párrafo (A) de esta cláusula), dicha transacción será considerada como descrita solamente en la cláusula (1)(D) de este inciso.
(F) Consideración adicional en ciertos casos bajo la cláusula (1)(C) de este inciso.— Si:
(i) Una corporación adquiere sustancialmente todas las propiedades de otra corporación,
(ii) la adquisición cualificaría bajo la cláusula (1)(C) de este inciso a no ser por el hecho de que la corporación adquirente transfiere dinero u otra propiedad además de acciones con derecho a voto, y
(iii) la corporación adquirente adquiere, exclusivamente a cambio de acciones con derecho a voto descritas en la cláusula (1)(C) de este inciso, propiedad de la otra corporación que tenga un justo valor en el mercado que sea por lo menos ochenta por ciento (80%) del justo valor en el mercado de toda la propiedad de la otra corporación, entonces, dicha adquisición será (sujeto a lo dispuesto en el párrafo (E) de esta cláusula) considerada como que cualifica bajo la cláusula (1)(C) de este inciso.
(G) Requisito para la cláusula (1)(D) de este inciso.— La sec. 30144(b)(3) de este título aplicará a una permuta en cumplimiento de un plan de reorganización dentro del significado de la cláusula (1)(D) de este inciso solo si:
(i) La corporación cesionaria adquiere sustancialmente todas las propiedades de la corporación cedente, y
(ii) las acciones, valores y otras propiedades recibidas por el cedente y las otras propiedades del cedente son distribuidas en cumplimiento de un plan de reorganización.
(H) Transacciones bajo la sec. 30144(b)(5) de este título y la cláusula (1)(C) de este inciso.— Si una transacción está descrita en la sec. 30144(b)(5) de este título y la cláusula (1)(C) de este inciso, dicha transacción será considerada como descrita solamente en la cláusula (1)(C) de este inciso.
(3) Parte en una reorganización.— Tal como se utiliza en esta sección:
(A) El término “parte en una reorganización” incluye una corporación que resulte de una reorganización e incluye ambas corporaciones en el caso de una reorganización resultante de la adquisición por una corporación de acciones o propiedades de otra.
(B) En el caso de una reorganización que cualifique bajo el párrafo (B) o (C) de la cláusula (1) de este inciso, si las acciones que son permutadas por acciones o propiedades son acciones de una corporación que posee el control de la corporación adquirente, el término “parte en una reorganización” incluye la corporación que controla la corporación adquirente.
(C) En el caso de una reorganización que como resultado de las disposiciones de la cláusula (2)(A) de este inciso cualifique bajo el párrafo (A), (B) o (C) de la cláusula (1) de este inciso, el término “parte en una reorganización” incluye la corporación que controla la corporación a quien se le transfieren las propiedades o acciones adquiridas en la transacción.
(D) En el caso de una reorganización que como resultado de las disposiciones de la cláusula (2)(B) cualifique bajo la cláusula (1)(A), ambas de este inciso, el término “parte en una reorganización” incluye la corporación matriz allí descrita.
(E) En el caso de una reorganización que como resultado de las disposiciones de la cláusula (2)(C) cualifique bajo la cláusula (1)(A), ambas de este inciso, el término “parte en una reorganización” incluye la “corporación matriz” allí descrita.
(h) Definición de control.—
(1) Regla general.— Excepto por lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso, tal como se utiliza en esta parte, excepto que se disponga lo contrario, el término “control” significa la posesión de acciones que tengan por lo menos el ochenta por ciento (80%) del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto y por lo menos el ochenta por ciento (80%) del número total de cada una de las clases de acciones de la corporación.
(2) Regla especial para determinar si se cumple con la sec. 30144(g)(1)(D) de este inciso.— Para propósitos de determinar si una transacción cualifica bajo las disposiciones del inciso (g)(1)(D de esta sección):
(A) En el caso de una transacción con respecto a la cual se cumplen los requisitos de la sec. 30144(b)(3) de este título, el término “control” significa la posesión de acciones que tengan por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del poder total combinado de voto de todas las clases de acciones con derecho a voto y por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del número de cada una de las otras clases de acciones de la corporación.
(B) En el caso de una transacción que cumple con los requisitos de la sec. 30144(s) de este título (o aquella parte de la sec. 30144(c)(1) de este título que se refiere a la sec. 30144(s) de este título), el hecho de que los accionistas de la corporación distribuidora dispongan de todo o parte de las acciones distribuidas, o el hecho de que de la corporación con respecto a la cual cuyas acciones fueron distribuidas emita acciones adicionales, no se tomará en consideración.
(i) Corporaciones extranjeras.—
(1) Regla general.— Si, en relación con cualquiera de las permutas descritas en la cláusula (3), (4), (5) o (6) del inciso (b) de esta sección, o en aquella parte del inciso (c) de esta sección que se refiere la cláusula (3) o (5) del inciso (b) de esta sección, o en el inciso (d) de esta sección, una persona de Puerto Rico transfiere propiedad (que no sea acciones o valores de una corporación extranjera que es parte en la permuta o parte en la reorganización) a una corporación extranjera, al determinarse el límite hasta el cual se reconocerá ganancia en dicha permuta, una corporación extranjera no será considerada como corporación a menos que mediante documentación al efecto demuestre a satisfacción del Secretario y de acuerdo con los reglamentos promulgados por éste, dentro de un período de ciento ochenta y tres (183) días después de efectuada dicha permuta, que la misma no tiene como propósito el evitar las contribuciones sobre ingresos del Gobierno de Puerto Rico.
(2) El Secretario, además, establecerá mediante reglamento al efecto en cuáles casos no será requisito someter la documentación descrita en la cláusula (1) de este inciso.
(3) Definición de persona de Puerto Rico.— Para fines de la cláusula (1) de este inciso, el término “persona de Puerto Rico” significa una corporación doméstica o una corporación residente.
(j) Obligaciones a plazos.— El no reconocimiento de ganancia o pérdida en el caso de obligaciones a plazos se regirá por la sec. 30175(e) de este título.
(k) Asunción de obligación no reconocida.— Cuando en virtud de una permuta el contribuyente reciba como parte de la consideración propiedad que la cláusula (4), (5) u (8) del inciso (b) de esta sección permitiría que se recibiera sin el reconocimiento de ganancia si dicha propiedad fuere la única consideración, y como parte de la consideración otra parte en la permuta asuma una obligación del contribuyente o adquiera del contribuyente propiedad sujeta a una obligación, dicha asunción o adquisición no será considerada como “otra propiedad o dinero” recibido por el contribuyente dentro del significado de los incisos (c), (d) o (e) de esta sección y no impedirá que la permuta esté comprendida dentro de las disposiciones de la cláusula (4), (5) u (8) del inciso (b) de esta sección; excepto que si, tomando en consideración la índole de la obligación y las circunstancias a la luz de las cuales se hizo el arreglo para la asunción o adquisición, apareciere que el propósito principal del contribuyente con respecto a la asunción o adquisición fue el de evitar contribuciones sobre ingresos del Gobierno de Puerto Rico sobre la permuta, o si no ése, tal propósito no fue uno que sirviera un fin bona fide del negocio, dicha asunción o adquisición (en el monto de la obligación) será, para los fines de esta sección, considerada como dinero recibido por el contribuyente en la permuta. En cualquier litigio o procedimiento en que recaiga sobre el contribuyente el peso de la prueba de que dicha asunción o adquisición no debe considerarse como dinero recibido por él, tal hecho no se considerará probado a menos que el contribuyente lo demuestre por la clara preponderancia de la evidencia.
(l) Permuta por tenedores de valores en relación con determinadas reorganizaciones corporativas.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida en una permuta que consista en la entrega o cancelación de acciones o valores en una corporación cuyo plan de reorganización fuere aprobado por un tribunal en cualquier procedimiento descrito en el inciso (b)(8) de esta sección, en consideración a la adquisición exclusivamente de acciones o valores en una corporación organizada o usada para ejecutar dicho plan de reorganización.
(m) Ganancia en venta o permuta de residencia.—
(1) No reconocimiento de ganancia.— Si una propiedad (llamada de aquí en adelante en este inciso “vieja residencia”), usada por el contribuyente como su residencia principal, fuere vendida por él y dentro de un período que comience dos (2) años antes de la fecha de tal venta y que termine dos (2) años después de tal fecha, otra propiedad localizada en Puerto Rico (llamada de aquí en adelante en este inciso “nueva residencia”), fuere comprada y usada por el contribuyente como su residencia principal, la ganancia, si alguna, en tal venta será reconocida únicamente hasta el monto en que el precio de venta ajustado del contribuyente de la vieja residencia exceda el costo para él de adquirir la nueva residencia. Para fines de estas disposiciones, el término “precio de venta ajustado” significa el monto realizado, según dicho término se define en la sec. 30143(b) de este título, reducido por el monto de los gastos incurridos por el contribuyente por trabajo realizado en la vieja residencia a fin de ponerla en condiciones propicias para la venta. El ajuste al precio de venta aplicará únicamente a gastos:
(A) Por trabajo realizado durante el período de noventa (90) días finalizado en el día en que se efectúa el contrato de venta de la vieja residencia;
(B) que sean pagados en o antes de los treinta (30) días después de la fecha de venta de la vieja residencia, y
(C) que no sean admisibles como deducción al determinarse el ingreso neto bajo la sec. 30105 de este título y no se hayan tomado en consideración al determinar el monto realizado en la venta de la vieja residencia.
(2) Reglas para la aplicación de este inciso.— Para los fines de este inciso:
(A) Una permuta por el contribuyente de su residencia por otra propiedad será considerada como una venta de tal residencia, y la adquisición de una residencia en la permuta de propiedad será considerada como una compra de tal residencia.
(B) Si la residencia del contribuyente, como resultado de su destrucción en todo o en parte, robo o incautación, fuere compulsoria o involuntariamente convertida en propiedad o en dinero, tal destrucción, robo o incautación se considerará como una venta de la residencia; y si la residencia fuere así convertida en propiedad que sea usada por el contribuyente como su residencia, tal conversión se considerará como una compra de tal propiedad por el contribuyente.
(C) En el caso de una permuta o conversión descritas en los párrafos (A) o (B) de esta cláusula, al determinarse el monto hasta el cual el precio de venta de la vieja residencia excede el costo para el contribuyente de adquirir la nueva residencia, la cantidad realizada por el contribuyente en tal permuta o conversión será considerada como el precio de venta ajustado de la vieja residencia.
(D) Una residencia cualquier parte de la cual haya sido construida o reconstruida por el contribuyente, será considerada como comprada por el contribuyente. Al determinarse el costo para el contribuyente de adquirir una residencia se incluirá solamente aquella parte del costo que sea atribuible a la adquisición, construcción, reconstrucción y mejoras hechas que se puedan cargar propiamente a la cuenta de capital durante el período especificado en la cláusula (1).
(E) Si una residencia fuere comprada por el contribuyente con anterioridad a la fecha de la venta por él de la vieja residencia, la residencia comprada no será tratada como su nueva residencia si fuere vendida o se dispusiere de ella en otra forma por el contribuyente con anterioridad a la fecha de la venta de la vieja residencia.
(F) Si el contribuyente, durante el período descrito en la cláusula (1), comprare más de una residencia que fueren usadas por él como su residencia principal en algún momento dentro de dos (2) años después de la fecha de la venta de la vieja residencia, solamente la última de tales residencias así usadas por él después de la fecha de tal venta, constituirá la nueva residencia. Si dentro del período de dos (2) años a que se refiere la oración anterior, la propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal fuere destruida, robada, objeto de incautación, requisada o expropiada, o fuere vendida o permutada bajo amenaza o inminencia de ello, entonces para los fines de la oración precedente tal período de dos (2) años, se considerará como que termina en la fecha de tal destrucción, robo, incautación, requisición, expropiación, venta o permuta.
(3) Limitación.— Las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso no aplicarán con respecto a la venta de la residencia del contribuyente si dentro de dos (2) años con anterioridad a la fecha de tal venta el contribuyente hubiese vendido con ganancia otra propiedad usada por él como su residencia principal y cualquier parte de tal ganancia no hubiese sido reconocida por razón de las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso. Para los fines de esta cláusula, la destrucción, robo, incautación, requisición o expropiación de propiedad, o la venta o permuta de propiedad bajo amenaza o inminencia de ello, no se considerará como una venta de tal propiedad.
(4) Base de la nueva residencia.— Cuando la compra de una nueva residencia resultare, bajo la cláusula (1) de este inciso, en el no reconocimiento de ganancia en la venta de una vieja residencia, al determinarse la base ajustada de la nueva residencia a cualquier fecha siguiente a la venta de la vieja residencia, los ajustes a la base incluirán una reducción por una cantidad igual a la de la ganancia así no reconocida en la venta de la vieja residencia. Para este fin, la cantidad de la ganancia así no reconocida en la venta de la vieja residencia incluye solamente aquella parte de tal ganancia que no es reconocida por razón del costo, hasta tal fecha, de adquirir la nueva residencia.
(5) Socio-partícipe en una asociación cooperativa de vivienda.— Para los fines de este inciso, de la sec. 30142(b)(1)(F) y de la sec. 30141(i)(7), ambas de este título, las referencias a propiedad usada por el contribuyente como su residencia principal y las referencias a la residencia de un contribuyente, incluirán acciones poseídas por un socio-partícipe en una asociación o cooperativa de vivienda según se definen estos términos en la sec. 30135(a)(2)(B) de este título si:
(A) En el caso de acciones vendidas, la casa o apartamento que el contribuyente tenía derecho a ocupar como tal accionista fue usado por él como su residencia principal, y
(B) en el caso de acciones compradas, el contribuyente usó como su residencia principal la casa o apartamiento que él tenía derecho a ocupar como tal accionista.
(6) Excepción.— Las disposiciones de este inciso no aplicarán al monto de la ganancia realizada en la venta de una residencia que haya sido adquirida conforme a la sec. 30392(d)(6) de este título hasta el monto de la cantidad cuya tributación fue diferida bajo dicha sección por razón de la compra o construcción de la residencia.
(7) Período de prescripción.— Si durante un año contributivo el contribuyente vendiere con ganancia propiedad usada por él como su residencia principal, entonces:
(A) El período estatutario para la tasación de cualquier deficiencia atribuible a cualquier parte de tal ganancia no expirará con anterioridad a la expiración de tres (3) años a partir de la fecha en que el Secretario sea notificado por el contribuyente (en aquella forma que el Secretario establezca mediante reglamentos) de:
(i) El costo para el contribuyente de adquirir la nueva residencia, el cual el contribuyente reclama que resulta en el no reconocimiento de parte alguna de tal ganancia,
(ii) la intención del contribuyente de no comprar una nueva residencia dentro del período especificado en la cláusula (1) de este inciso, o
(iii) el haberse dejado de hacer tal compra dentro de tal período, y
(B) tal deficiencia podría ser tasada con anterioridad a la expiración de tal período de tres (3) años no obstante las disposiciones de cualquier otra ley o regla de derecho que de otro modo pudiera prohibir tal tasación.
(8) Coordinación con otras disposiciones.— Para la exclusión disponible a individuos de sesenta (60) años o más, véase la sec. 30102(a)(16) de este título.
(n) Ganancia en la venta o permuta de todos los activos de una industria o negocio por ciertos individuos.—
(1) No reconocimiento de ganancia.— Si un individuo vende, permuta o dispone de todos los activos utilizados en una industria o negocio llevado a cabo en su capacidad individual (negocio propio) y dentro de un período de doce (12) meses, que comience inmediatamente después de la fecha de tal venta, permuta, o disposición, compra otro negocio localizado en Puerto Rico para ser explotado por él como un negocio propio, la ganancia, si alguna, en tal venta permuta, o disposición será reconocida únicamente hasta el monto en que el precio de venta de los activos del primer negocio propio exceda el costo para él de adquirir el nuevo negocio. Esta disposición será de aplicación a toda venta, permuta, o disposición cubierta por la misma, exceptuando aquellas a las que el contribuyente opte porque no le sea aplicable. Esta opción se ejercerá de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario.
(2) Aplicación de las disposiciones del inciso (m) de esta sección.— El no reconocimiento de ganancia en la venta o permuta de un negocio propio estará sujeto en lo pertinente a las disposiciones de las cláusulas (2), (3), (4) y (7) del inciso (m) de esta sección. Para estos fines la frase “vieja residencia” y “nueva residencia” se sustituirán por las frases “primer negocio propio” y “nuevo negocio propio”.
(3) Negocios elegibles.— El término “negocio propio” no incluye negocios llevados a cabo por una corporación, sociedad u otro tipo de organización. El Secretario establecerá por reglamento los requisitos para que un negocio cualifique como un “negocio propio”.
(4) Reglamento.— El Secretario determinará por reglamento la aplicación de esta sección cuando los activos objeto de la disposición sean de distinta naturaleza o carácter y el tratamiento a dársele a las ganancias y pérdidas atribuibles a dichos activos.
(o) No reconocimiento de ganancia o pérdida en el recibo de dinero o propiedad a cambio de ciertas acciones.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una corporación al recibir dinero u otra propiedad:
(1) A cambio de acciones (incluyendo acciones en tesorería) de dicha corporación, o
(2) a cambio de acciones de una corporación que sea una “parte en una reorganización” según definida en la sec. 30144(g)(1) de este título.
(p) No reconocimiento de ganancia o pérdida en la distribución (que no sea en liquidación total) de propiedad.—
(1) Regla general.— Excepto según se dispone en la cláusula (2) de este inciso, ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una corporación en la distribución de propiedad (que no sea una distribución en liquidación total) con respecto a sus acciones.
(2) Distribución de propiedad que ha aumentado en valor.— Si:
(A) Una corporación distribuye propiedad (que no sea acciones de dicha corporación o derechos para adquirir dichas acciones) a un accionista, y
(B) el justo valor en el mercado de dicha propiedad a la fecha de la distribución excede su base en manos de la corporación distribuidora, entonces la corporación distribuidora reconocerá ganancia como si la propiedad distribuida fuese vendida al accionista a su justo valor en el mercado.
(3) Para propósitos de este inciso, si cualquier propiedad distribuida está sujeta a una obligación o con respecto a dicha distribución el accionista asume una obligación de la corporación distribuidora, se entenderá que el justo valor en el mercado de la propiedad será una cantidad igual al monto de dicho valor o el monto de la obligación, lo que sea mayor.
(4) Las disposiciones de la cláusula (2) de este inciso no aplicarán a distribuciones de propiedades por:
(A) Una corporación que sea parte en una reorganización en conformidad con un plan de reorganización.
(B) Una corporación que para el año contributivo de la distribución tenga en vigor una elección bajo la sec. 30581 ó 30582 de este título.
(C) Un asegurador internacional o una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con la sec. 4304 del Título 26.
(5) Distribuciones en liquidación total.— Con respecto al tratamiento de una distribución de propiedad en liquidación total de una corporación, véase el inciso (q) de esta sec. 30144 de este título.
(q) Reconocimiento de ganancia o pérdida en la distribución de propiedad en liquidación total de una corporación.—
(1) Regla general.— Excepto según se dispone en las cláusulas (2) y (3) de este inciso, una corporación reconocerá ganancia o pérdida en la distribución de propiedades en liquidación total como si dicha propiedad fuese vendida al accionista a su justo valor en el mercado.
(2) Para propósitos de este inciso, si cualquier propiedad distribuida está sujeta a una obligación o con respecto a dicha distribución el accionista asume una obligación de la corporación distribuidora, se entenderá que el justo valor en el mercado de la propiedad será una cantidad igual al monto de dicho valor o el monto de la obligación, lo que sea mayor.
(3) Distribuciones en liquidación bajo la sec. 30144(b)(6) de este título.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una corporación en la distribución de propiedad en liquidación total a un cesionario que esté sujeto a la sec. 30144(b)(6) de este título con respecto a dicha distribución. Si una corporación se liquida en una transacción sujeta a las reglas de la sec. 30144(b)(6) de este título y a la fecha de adoptarse el plan de liquidación tiene deudas u obligaciones con la corporación cesionaria, cualquier propiedad transferida a la cesionaria como pago de dichas deudas u obligaciones se tratará como distribuida en liquidación.
(4) Excepción.— Ninguna ganancia o pérdida será reconocida por una corporación que:
(A) Sea parte en una reorganización en la distribución de propiedad a sus accionistas en conformidad con un plan de reorganización o
(B) una corporación que para el año contributivo en que adopte el plan de liquidación tenga en vigor una elección bajo la sec. 30562 o la sec. 30582 de este título o
(C) un asegurador internacional o una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla en la sec. 4304 del Título 26.
(r) Venta de acciones a planes de adquisición de acciones para empleados.—
(1) No reconocimiento de ganancia.— Si:
(A) Un contribuyente elige, de la forma en que disponga el Secretario, la aplicación de este párrafo con relación a cualquier venta de acciones cualificadas (según se definen en la cláusula (3)(A) de este inciso),
(B) el contribuyente compra propiedad de reemplazo cualificada (según se define en la cláusula (3)(C) de este inciso) dentro del período de reemplazo (según se define en el la cláusula (3)(B) de este inciso), y
(C) se cumple con los requisitos de la cláusula (2) en relación con dicha venta, la ganancia (si alguna) en dicha venta, se reconocerá solamente en la medida en que la cantidad realizada en dicha venta exceda el costo para el contribuyente de la propiedad de reemplazo cualificada.
(2) Requisitos para el no reconocimiento de la ganancia.— Una venta de acciones cualificadas cumple con los requisitos de este párrafo si:
(A) Las acciones cualificadas son vendidas a un plan de adquisición de acciones para empleados (según se define en la sec. 30391(h)(1) de este título),
(B) el plan especificado en el párrafo (A) posee (luego de aplicar la sec. 30044(e)(1) de este título) inmediatamente después de la venta,
(i) No menos de diez (10) por ciento de todas las clases de acciones emitidas de la corporación que emitió las acciones cualificadas (con excepción de cualquier acción sin derecho al voto; limitada y preferente en cuanto a dividendos, no participante de manera significativa en el crecimiento de la corporación; ni convertible con derechos en caso de redención y liquidación que no exceda el valor al cual fue emitida, excepto por una prima de redención o liquidación razonable y no convertible en otra clase de acciones), o
(ii) al menos diez (10) por ciento del valor total de las acciones emitidas de dicha corporación (con excepción de cualquier acción de las descritas anteriormente), o
(iii) aquel por ciento menor de posesión de acciones que el Secretario autorice cuando a su juicio se justifique, y
(C) el patrono cuyos empleados están cubiertos bajo el plan descrito en el párrafo (A) somete al Secretario una declaración escrita bajo juramento, en la que consiente a la aplicación de las cláusulas (7) y (8).
(3) Definiciones; reglas especiales.— Para propósitos de este inciso:
(A) Acciones cualificadas.— El término “acciones cualificadas” significa acciones del patrono (según se define en la sec. 30391(h)(2) de este título), que:
(i) Son emitidas por una corporación doméstica o por una corporación extranjera que haya derivado de fuentes de dentro de Puerto Rico, o relacionado con la explotación de una industria o negocio de Puerto Rico, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto durante el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha en que son vendidas a un plan de adquisición de acciones para empleados y el cual no poseía acciones en circulación negociables en un mercado de valores establecido, antes del 1 de julio de 1995, y
(ii) no fueron recibidas por el contribuyente en una distribución por un plan descrito en la sec. 30391(a) de este título, o en una transferencia conforme con una opción u otro derecho para adquirir acciones en consideración a los servicios ofrecidos a la corporación por el contribuyente o por cualquier razón relacionada con su empleo.
(B) Ofrecimiento de acciones en bolsa de valores.—
(i) Las acciones del patrono (según se define en la sec. 30391(h)(2) de este título) no se considerarán acciones cualificadas bajo el párrafo (A) que antecede, a menos que por lo menos el veinte (20) por ciento de la equidad de la empresa esté ofrecida a inversionistas a través de una bolsa de valores reconocida o en una bolsa de valores de Puerto Rico a partir del 1 de julio de 1998, no más tarde del tercer aniversario de la fecha en que se hizo efectivo el plan de adquisición de acciones para empleados de la empresa o negocio.
(ii) El Secretario podrá autorizar la extensión del plazo de tres (3) años dispuesta en el subpárrafo (i) de este párrafo hasta por un (1) año adicional, cuando a su juicio así se justifique.
(iii) Cualquier corporación que no cumpla con este requisito estará sujeta a que se le denieguen los beneficios contributivos concedidos con relación al plan.
(C) Período de reemplazo.— El término “período de reemplazo” significa el período que comienza tres (3) meses antes de la fecha en que ocurre la venta de las acciones cualificadas y que termina doce (12) meses después de la fecha de dicha venta.
(D) Propiedad de reemplazo cualificada.—
(i) En general.— El término “propiedad de reemplazo calificada” significa cualquier valor emitido por una “corporación en operación” que durante el año contributivo anterior al año contributivo en que dicho valor fue comprado, no tuvo ingresos de inversiones pasivas en exceso del veinticinco por ciento (25%) del ingreso bruto recibido por la corporación durante dicho año contributivo anterior, y que no es la corporación que emitió las acciones cualificadas que son reemplazadas o un miembro componente de un grupo controlado de corporaciones (dentro del significado de la sec. 30044(a)(1) de este título) del cual es miembro la corporación que emitió las acciones calificadas. Para fines de este subpárrafo el término "intereses de inversiones pasivas" significa las cantidades totales recibidas que se deriven de regalías (royalties), rentas, dividendos, intereses, anualidades y de la venta o permuta de acciones o valores (limitada en el caso de tales ventas o permutas hasta el monto de las ganancias obtenidas en dichas ventas o permutas), con excepción de lo que el Secretario disponga de alguna otra manera bajo los reglamentos que promulgue.
(ii) Corporación en operación.— El término “corporación en operación” significa:
(I) Una corporación doméstica o una corporación extranjera:
1. que haya derivado de fuentes dentro de Puerto Rico, o relacionado o tratado como realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio de Puerto Rico, por lo menos el ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto durante el período de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha de la compra del valor; y
2. que al momento en que el valor fue comprado o antes del cierre del período de reemplazo, más del cincuenta (50) por ciento de sus activos sean utilizados en la explotación activa de una industria o negocio.
(II) El término “corporación en operación” incluirá cualquier institución financiera (según se describen en la sec. 30137(f)(4) de este título) y compañías de seguros.
(iii) Para propósitos de este párrafo, si la corporación que emite el valor posee acciones de otra u otras corporaciones que representan el control de otra corporación o corporaciones, o una o más corporaciones poseen acciones que representan el control de la corporación que emite el valor, o en ambos casos, todas las referidas corporaciones se considerarán como una sola corporación. Para fines de este subpárrafo, el término “control” significa la posesión de acciones que tengan por lo menos cincuenta (50) por ciento del poder total combinado de voto de todas las acciones con derecho a voto, o por lo menos cincuenta (50) por ciento del valor total de todas las clases de acciones de la corporación. En la determinación de control no se considerará cualquier propiedad de reemplazo cualificada relacionada con la venta de acciones consideradas bajo esta sección.
(iv) Definición de valor.— Para propósitos de este párrafo, el término “valor” significa una acción en una corporación, un derecho de subscripción a, o un derecho a recibir una acción, en una corporación, un bono, obligación, pagaré o certificado u otra evidencia de deuda emitida por cualquier corporación, con cupones de interés o en forma registrada.
(E) Ninguna venta de acciones cualificadas por un suscriptor a un plan de adquisición de acciones para empleados en el curso ordinario de su negocio como suscriptor, estén o no garantizadas, se considerará como una venta para propósitos de este inciso.
(F) Tiempo para someter la elección.— La elección bajo la cláusula (1) de este inciso deberá someterse no más tarde del último día establecido por ley (incluyendo cualquier prórroga) para rendir la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo en que ocurre la venta.
(4) Base de la propiedad de reemplazo cualificada.— La base de la propiedad de reemplazo cualificada que el contribuyente compra durante el período de reemplazo será disminuida por la cantidad de la ganancia no reconocida por razón de dicha venta y la aplicación de la cláusula (1) de este inciso. Si se compra más de una propiedad de reemplazo cualificada, la base para cada una de dichas propiedades será disminuida por una cantidad determinada mediante la multiplicación de la ganancia total no reconocida por razón de dicha compra y la aplicación de la cláusula (1) de este inciso, por una fracción cuyo numerador es el costo de cada propiedad, y un denominador igual al costo total de todas las propiedades.
(5) Recobro de la ganancia por la disposición de propiedad de reemplazo calificada:
(A) Si el contribuyente dispone de cualquier propiedad de reemplazo cualificada, no obstante cualquier otra disposición de este Código, la ganancia (si alguna) será reconocida hasta el monto de la ganancia que no fue reconocida bajo la cláusula (1) de este inciso por razón de la adquisición por el contribuyente de cualquier propiedad de reemplazo cualificada.
(B) Si una corporación que emite propiedad de reemplazo cualificada dispone de una parte sustancial de sus activos fuera del curso ordinario de su industria o negocio y cualquier contribuyente que posea acciones que representen el control (tal y como se define en la cláusula (3)(D)(iii) de este inciso) de dicha corporación al momento de la disposición posee propiedad de reemplazo cualificada de esa corporación, se considerará que dicho contribuyente ha dispuesto de la propiedad cualificada que poseía en ese momento.
(C) El párrafo (A) de esta cláusula no aplicará a cualquier transferencia de propiedad de reemplazo cualificada:
(i) En cualquier reorganización corporativa (dentro del significado del inciso (g) de la sec. 30144 de este título) a menos que la persona que hace la elección bajo la cláusula (1) de este inciso posea acciones que representen el control de la corporación adquirente o de la que es adquirida y dicha propiedad tiene una base sustituta en manos del que la recibe;
(ii) por razón de muerte de la persona que realizó dicha elección;
(iii) por donación, o
(iv) en cualquier transacción a la cual aplica la cláusula (1) de este inciso.
(6) Término prescriptivo.— Si el contribuyente realiza una ganancia en la venta o permuta de acciones cualificadas con respecto a la cual está en vigor una elección bajo la cláusula (1) de este inciso con respecto a dicha ganancia;
(A) El término prescriptivo para la tasación de cualquier deficiencia con respecto a la ganancia, no finalizará antes de la expiración de cuatro (4) años desde la fecha en que el Secretario es notificado por el contribuyente (de la forma en que el Secretario pueda requerir por reglamento):
(i) Del costo para el contribuyente de la propiedad de reemplazo cualificada que el contribuyente reclame que resulte en el no reconocimiento de alguna parte de dicha ganancia;
(ii) la intención del contribuyente de no comprar propiedad de reemplazo calificada dentro del período de reemplazo, o
(iii) de no haber efectuado tal compra dentro del período de reemplazo.
(B) Tal deficiencia podrá ser tasada antes de finalizar el referido período de cuatro (4) años, sin considerar las disposiciones de cualquier otra ley o regla que podría de otra manera evitar la tasación.
(7) Contribución sobre ciertas disposiciones por parte de planes de adquisición de acciones para empleados.—
(A) Si durante el período de tres (3) años después de la fecha en que un plan de adquisición de acciones para empleados (tal y como se define en la sec. 30391(h)(1) de este título) adquirió acciones cualificadas (según se definen en la cláusula (3)(A) de este inciso) en una venta a la cual aplican las cláusulas (1) al (6) de este inciso, dicho plan dispone de cualquiera de las acciones cualificadas y:
(i) El número total de acciones poseídas por dicho plan luego de la disposición es menor que el número total de las acciones del patrono (según se define en la sec. 30391(h)(2) de este título) poseídas inmediatamente después de dicha venta, o
(ii) con excepción de lo que se disponga mediante reglamento, el valor de las acciones calificadas que mantiene dicho plan después de la disposición es menor que el diez (10) por ciento del valor total de todas las acciones del patrono al momento de la disposición, se impondrá una contribución especial igual al diez (10) por ciento de la cantidad realizada en dicha disposición.
(B) La cantidad realizada a tomarse en consideración bajo el párrafo (A) de esta cláusula no excederá la parte asignable a las acciones cualificadas adquiridas en una venta a la cual le aplican las disposiciones contenidas en las cláusulas (1) a (6) de este inciso.
(C) La cantidad realizada en cualquier distribución a un empleado por menos de su justo valor en el mercado se determinará como si la acción cualificada hubiera sido vendida al empleado por su justo valor en el mercado.
(D) La contribución aquí impuesta deberá ser pagada por el patrono que sometió la declaración descrita en la cláusula (2)(C) de este inciso.
(E) Esta sección no aplicará a cualquier distribución de acciones cualificadas (o la venta de dichas acciones) realizada por razón de:
(i) La muerte del empleado;
(ii) el retiro del empleado después de alcanzar los cincuenta y nueve (59) años y medio de edad;
(iii) por incapacidad del empleado (dentro del significado de la sec. 30392(q)(2)(A) de este título, o
(iv) por la separación del empleado de su servicio por un período que resulte en un año de interrupción en el servicio, durante el cual el empleado no ha completado más de quinientos (500) horas de servicio.
(F) En el caso de cualquier permuta de acciones cualificadas en cualquier reorganización descrita en la sec. 30144(g)(1) de este título por acciones de otra corporación, tal permuta no se considerará como una disposición para fines de esta cláusula.
(G) Esta cláusula aplicará a cualquier disposición de acciones cualificadas requerida bajo la sec. 30391(a)(10) de este título.
(H) Para fines de esta cláusula, el término “disposición” incluirá cualquier distribución.
(8) Contribución sobre ciertas asignaciones prohibidas de acciones cualificadas.—
(A) En el caso de una asignación prohibida de acciones cualificadas (según se definen en la cláusula (3)(A) de este inciso) por parte de un plan de adquisición de acciones para empleados (según se define en la sec. 30391(h)(1) de este título) se impondrá una contribución sobre dicha asignación igual al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de la asignación envuelta.
(B) Para fines de esta sección el término “asignación prohibida” significa:
(i) Cualquier asignación de acciones cualificadas adquiridas en una venta a la cual aplican las disposiciones contenidas en las cláusulas (1) a (6) de este inciso que viola las disposiciones de la sec. 30391 de este título, y
(ii) cualquier beneficio que surja para cualquier persona en violación de las disposiciones de la sec. 30391(h)(1)(B)(iv) de este título.
(C) La contribución impuesta bajo esta sección deberá ser pagada por el patrono que sometió la declaración descrita en la cláusula (2)(C) de este inciso.
(D) Los términos utilizados en esta cláusula tendrán el mismo significado que respectivamente tienen bajo la cláusula (7) de este inciso.
(s) Distribución de acciones y valores de una corporación controlada.—
(1) Tratamiento contributivo para los cesionarios.—
(A) Un accionista o poseedor de valores no reconocerá ganancia o pérdida (y ninguna cantidad será incluida en su ingreso bruto) con relación al recibo de acciones o valores por dicho accionista o poseedor de valores, si:
(i) Una corporación (denominada para fines de esta sección como la “corporación distribuidora”):
(I) Le distribuye al accionista, con relación a sus acciones, o
(II) le distribuye a un poseedor de valores, a cambio de sus valores, solamente acciones o valores de una corporación (denominada para fines de esta sección como la “corporación controlada”) que la corporación distribuidora controla inmediatamente antes de la distribución,
(ii) se establece a satisfacción del Secretario que la transacción no se llevó a cabo principalmente como un mecanismo para la distribución de las utilidades o beneficios de la corporación distribuidora, de la corporación controlada, o de ambas (pero el mero hecho de que luego de la distribución acciones y valores en una (1) o más de esas corporaciones sean vendidos por alguno o todos los cesionarios (excepto que esa venta se lleve a cabo a tenor con un acuerdo negociado o formalizado antes de la distribución) no será utilizado para significar que la transacción se utilizó principalmente como tal mecanismo),
(iii) la distribución de la corporación distribuidora consiste de:
(I) Todas las acciones y valores en la corporación controlada que poseía inmediatamente antes de la distribución, o
(II) una cantidad de acciones de la corporación controlada que constituya control, dentro del significado de dicho término bajo la sec. 30144(h) de este título, y se establece a satisfacción del Secretario que el hecho de que la corporación distribuidora retenga acciones (o acciones y valores) de la corporación controlada, no se lleva acabo a tenor con un plan que tenga como uno de sus propósitos principales el evitar la contribución sobre ingresos de Puerto Rico, y
(iv) se cumple con los requisitos de la cláusula (2) de este inciso.
(2) Requisito de explotación de una industria o negocio.—
(A) Regla general.— Se entenderá que se ha cumplido con los requisitos de esta cláusula solo si:
(i) La corporación distribuidora y la corporación controlada (o, si acciones de más de una corporación son distribuidas, cada una de dichas corporaciones) están dedicadas a la explotación de una industria o negocio inmediatamente después de la distribución, o
(ii) si las únicas propiedades de la corporación distribuidora consisten de acciones o valores en las corporaciones controladas, cada corporación controlada está dedicada a la explotación de una industria o negocio inmediatamente después de la distribución.
(B) Definición.— Para propósitos del párrafo (A) de esta cláusula, una corporación se tratará como que está dedicada a la explotación de una industria o negocio solo si:
(i) Está dedicada a la explotación de una industria o negocio,
(ii) dicha industria o negocio ha sido llevada a cabo durante el período de cinco (5) años que termina en la fecha de la distribución,
(iii) dicha industria o negocio no fue adquirida dentro del período descrito en el subpárrafo (ii) de este párrafo en una transacción en la cual se reconoció en todo o en parte la ganancia o pérdida realizada,
(iv) el control de una corporación que (al momento de adquisición de control) llevaba a cabo dicha industria o negocio:
(I) No fue adquirido por una corporación cesionaria (o a través de una (1) o más corporaciones) dentro del período descrito en el subpárrafo (ii) de este párrafo y no fue adquirido por la corporación distribuidora directamente (o a través de una (1) o más corporaciones) dentro de dicho período, o
(II) fue adquirido por cualesquiera de dichas corporaciones en una (1) o más transacciones en que no se reconoció ganancia o pérdida, o en transacciones combinadas con adquisiciones efectuadas antes del comienzo de dicho período.
(3) Coordinación con la sec. 30142(a)(6) de este título.— Para propósitos de la sec. 30142(a)(6) de este título y la regla de prorrateo de base allí establecida, si una distribución que cualifica bajo este inciso se lleva a cabo sin una entrega de acciones o valores por parte del cesionario en permuta de las acciones o valores de la corporación controlada, la distribución será tratada como si dicha permuta se hubiese llevado a cabo, y para dichos propósitos las acciones y valores de la corporación distribuidora que son retenidas por el accionista se tratarán como cedidas a la corporación distribuidora, y vueltas a recibir, en la permuta.
(4) Tributación de la corporación que efectúa la distribución.—
(A) En general.— Excepto según se dispone en el párrafo (B) de esta cláusula, una corporación no reconocerá ganancia o pérdida en una distribución a la cual le aplique este inciso y que no se lleve a cabo a tenor con un plan de reorganización.
(B) Distribución de propiedad que ha apreciado en valor:
(i) En general.— Si:
(I) En una distribución descrita en el párrafo (A) de esta cláusula, la corporación distribuye propiedad que no es propiedad cualificada, y
(II) el valor en el mercado de dicha propiedad excede su base ajustada en manos de la corporación que efectúa la distribución, la corporación que efectúa la distribución tendrá que reconocer ganancia como si dicha propiedad hubiera sido vendida a la persona que recibió la distribución, a su valor en el mercado.
(ii) Propiedad cualificada.— Para propósitos de el subpárrafo (i) de este párrafo, el término “propiedad cualificada” significa cualesquiera acciones o valores en la corporación controlada. No obstante lo anterior y excepto según se disponga mediante reglamento, el término “propiedad cualificada” no incluirá acciones o valores distribuidos como parte de un plan (o una serie de transacciones) en el cual una (1) o más personas adquieran directa o indirectamente acciones que representan cincuenta por ciento (50%) o más del interés en la corporación distribuidora o en cualquier corporación controlada.
(iii) Tratamiento de las obligaciones.— Si cualquier propiedad distribuida en una distribución descrita en el párrafo (A) de esta cláusula está sujeta a una deuda, o el accionista asume una deuda de la corporación que hace la distribución, que está relacionada con la distribución, entonces, para propósitos del subpárrafo (i) de este párrafo, el justo valor en el mercado de dicha propiedad será tratado como no menor de la cantidad de dicha deuda.
(C) Coordinación con los incisos (o) y (p) de esta sección.— Los incisos (o) y (p) de esta sección no aplicarán a una distribución a la cual se refiere el párrafo (A) de esta cláusula.
(t) Transferencia de atributos en ciertas adquisiciones corporativas.—
(1) Regla general.— En el caso de una adquisición de activos de una corporación por otra corporación:
(A) En una distribución a dicha otra corporación a la cual aplican las disposiciones de la sec. 30144(b)(6) de este título(relacionada a liquidaciones de subsidiarias); o
(B) en una transferencia a la cual aplican las disposiciones de la sec. 30144(b)(4) de este título (relacionada al no reconocimiento de ganancia o pérdida a corporaciones), pero sólo si la transferencia es con relación a una reorganización descrita en los párrafos (A), (C), (D) o (F) del inciso (g)(1) de la sec. 30144 de este título, la corporación adquirente sucederá a, y tomará en consideración, al cierre del día de la distribución o transferencia, las partidas de la corporación distribuidora o cedente descritas en la cláusula (3), sujeto a las condiciones o limitaciones especificadas en las cláusulas (2) y (3). Para propósitos de la oración anterior, una reorganización se considerará descrita en la sec. 30144(g)(1)(D) de este título solamente si la corporación cesionaria adquiere sustancialmente todos los activos de la corporación cedente.
(2) Reglas operacionales.— Excepto en el caso de una reorganización descrita en la sec. 30144(g)(1)(F) de este título:
(A) El año contributivo de la corporación distribuidora o cedente terminará en la fecha de distribución o transferencia, y
(B) para propósitos de este inciso, la fecha de distribución o transferencia será el día en que la distribución o transferencia sea completada; excepto que, bajo reglamentos promulgados por el Secretario, la fecha en que sustancialmente toda la propiedad haya sido distribuida o transferida podrá ser utilizada si la corporación distribuidora o cedente cesa todas sus operaciones, que no sean las actividades de liquidación, después de dicha fecha.
(3) Partidas de la corporación distribuidora o cedente.— Las partidas a las que se refiere la cláusula (1) de este inciso son:
(A) Arrastres de pérdidas netas en operaciones.— Los arrastres de pérdidas netas en operaciones determinados bajo la sec. 30134(b) de este título de la corporación distribuidora o cedente sujeto a las siguientes condiciones y limitaciones:
(i) La distribución o transferencia es llevada a cabo en años contributivos del cesionario comenzados después del 31 de diciembre de 2010.
(ii) El año contributivo de la corporación adquirente con respecto al cual los arrastres de pérdidas netas en operaciones de la corporación distribuidora o cedente se pueden arrastrar por primera vez será el primer año contributivo terminado después de la fecha de la distribución o transferencia.
(iii) Al determinar la deducción por pérdida neta en operaciones para el primer año contributivo de la corporación adquirente después de la fecha de distribución o transferencia, la parte de dicha deducción atribuible a los arrastres de pérdidas netas en operaciones de la corporación distribuidora o cedente estará limitada a una cantidad que guarde la misma proporción con el ingreso neto (determinado sin considerar la deducción por pérdida neta en operaciones) de la corporación adquirente en dicho año contributivo que el número de días en el año contributivo después de la fecha de distribución o transferencia guarde con el número total de días en el año contributivo.
(iv) Para propósitos de determinar la cantidad de los arrastres de pérdidas netas en operaciones bajo la sec. 30134(b) de este título, una pérdida neta en operaciones para un año contributivo (en adelante en este inciso referido como el “año de pérdida”) de una corporación distribuidora o cedente que termine no más tarde del final de un año de pérdida de la corporación adquirente será considerada una pérdida neta en operaciones para un año previo a dicho año de pérdida de la corporación adquirente; excepto que, si la fecha de distribución o transferencia es un día que no sea el último día del año contributivo de la corporación adquirente:
(I) Dicho año contributivo será (sólo para propósitos de este párrafo) considerado como dos (2) años contributivos (en adelante referidos en este inciso como “la parte del año pre-adquisición” y “la parte del año post-adquisición”);
(II) el año que consiste de la parte del año pre-adquisición comenzará en el mismo día en que dicho año contributivo comience y terminará en la fecha de la distribución o transferencia;
(III) el año que consiste de la parte del año post-adquisición comenzará el día siguiente a la fecha de la distribución o transferencia y terminará el mismo día de la terminación de dicho año contributivo;
(IV) el ingreso neto de dicho año contributivo (computado con las modificaciones señaladas en la sec. 30134(b)(1) de este título pero sin una deducción por pérdida neta en operaciones) será dividido entre el año que consiste de la parte del año pre-adquisición y el que consiste de la parte del año parcial post-adquisición en proporción al número de días en cada uno;
(V) la deducción por pérdida neta en operaciones para la parte del año pre-adquisición será determinada según dispone la sec. 30134(c) de este título, pero sin tomar en consideración una pérdida neta en operaciones de la corporación distribuidora o cedente, y
(VI) la deducción por pérdida neta en operaciones para la parte del año post-adquisición será determinada según lo dispuesto en la sec. 30134(c) de este título.
(B) Utilidades y beneficios.— En el caso de una distribución o transferencia descrita en la cláusula (1) de este inciso:
(i) Las utilidades y beneficios o el déficit en utilidades y beneficios, según sea el caso, de la corporación distribuidora o cedente serán, sujeto a el subpárrafo (ii) de este párrafo, considerados como que han sido recibidos o incurridos por la corporación adquirente al cierre de la fecha de la distribución o transferencia, y
(ii) un déficit en utilidades y beneficios de la corporación distribuidora, cedente o adquirente será usado solamente para reducir utilidades y beneficios acumulados con posterioridad a la fecha de la transferencia. Para este propósito, las utilidades y beneficios para el año contributivo de la corporación adquirente en que ocurra la distribución o transferencia serán considerados como que han sido acumulados con posterioridad a dicha distribución o transferencia en una cantidad que guarde la misma proporción con las utilidades y beneficios no distribuidos de la corporación adquirente para dicho año contributivo (computados sin considerar cualesquiera utilidades y beneficios recibidos de la corporación distribuidora o cedente, según descrito en el subpárrafo (i) de este párrafo) que el número de días en el año contributivo con posterioridad a la fecha de la distribución o transferencia guarde con el número total de días en el año contributivo.
(C) Arrastre de pérdida de capital.— El arrastre de pérdida de capital determinado bajo la sec. 30141(d) de este título, sujeto a las siguientes condiciones y limitaciones:
(i) El primer año contributivo de la corporación adquirente al cual la pérdida de capital será arrastrada primero será el primer año contributivo terminado después de la fecha de distribución o transferencia.
(ii) El arrastre de pérdida de capital será una pérdida de capital en el año contributivo determinado bajo el subpárrafo (i) de este párrafo, pero estará limitado a la cantidad que guarde la misma proporción con el ingreso neto por concepto de ganancia de capital (determinado sin consideración a una pérdida de capital atribuible a un arrastre de pérdida de capital), si alguno, de la corporación adquirente en dicho año contributivo que el número de días en el año contributivo después de la fecha de distribución o transferencia guarde con el número total de días en el año contributivo.
(iii) Para propósitos de determinar la cantidad de dicho arrastre de pérdida de capital a años contributivos siguientes al año contributivo determinado bajo el subpárrafo (i) de este párrafo, el ingreso neto por concepto de ganancia de capital en el año contributivo determinado bajo dicho subpárrafo (i) de este párrafo se considerará que es una cantidad igual a la cantidad determinada bajo el subpárrafo (ii) de este párrafo.
(D) Método de contabilidad.— La corporación adquirente utilizará el método de contabilidad utilizado por la corporación distribuidora o cedente a la fecha de distribución o transferencia, a menos que varias corporaciones distribuidoras o cedentes o una corporación distribuidora o cedente y la corporación adquirente hubieren utilizado distintos métodos. Si se hubieren utilizado distintos métodos, la corporación adquirente utilizará el método o combinación de métodos para computar ingreso neto que sea adoptado de conformidad con los reglamentos promulgados por el Secretario.
(E) Inventarios.— En cualquier caso en que la corporación adquirente reciba inventarios, dichos inventarios serán tomados por dicha corporación (al determinar su ingreso) en la misma base en que dichos inventarios fueron tomados por la corporación distribuidora o cedente, a menos que se utilizaren distintos métodos por varias corporaciones distribuidoras o cedentes o por una corporación distribuidora o cedente y la corporación adquirente. Si se utilizaren diferentes métodos, la corporación adquirente utilizará el método o combinación de métodos de tomar inventario que sea adoptado de conformidad con los reglamentos promulgados por el Secretario.
(F) Método de computar la concesión por depreciación.— La corporación adquirente será considerada como la corporación distribuidora o cedente para propósitos de computar la concesión por depreciación bajo las secs. 30127, 30181 y 30182 todas de este título sobre propiedad adquirida en una distribución o transferencia con respecto a aquella cantidad de la base en manos de la corporación adquirente que no exceda la base ajustada en manos de la corporación distribuidora o cedente.
(G) Método de ventas a plazos.— Si la corporación adquirente adquiere obligaciones a plazos (el ingreso de las cuales la corporación distribuidora o cedente informa bajo el método a plazos bajo la sec. 30175 de este título) la corporación adquiriente será, para propósitos de la sec. 30175 de este título, considerada como si fuera la corporación distribuidora o cedente.
(H) Amortización de prima de bonos.— Si la corporación adquirente asume la obligación por el pago de bonos de la corporación distribuidora o cedente emitidos con prima, la corporación adquirente será considerada como la corporación distribuidora o cedente después de la fecha de distribución o transferencia para propósitos de determinar la cantidad de amortización a concederse con respecto a dicha prima.
(I) Aportaciones a planes cualificados.— La corporación adquirente será considerada como la corporación distribuidora o cedente luego de la fecha de distribución o transferencia para propósitos de determinar las cantidades deducibles bajo la sec. 30129 de este título con respecto a planes de pensiones, planes de anualidades para empleados, planes de bonificación en acciones o de participación en ganancias.
(J) Recobro de partidas de beneficio contributivo.— Si la corporación adquirente tiene derecho al recobro de cualquier cantidad previamente deducida por (o que pueda concederse como crédito a) la corporación distribuidora o cedente, la corporación adquirente estará sujeta al tratamiento bajo la sec. 30102(a)(8) de este título que sería aplicable a dichas cantidades en manos de la corporación distribuidora o cedente.
(K) Conversiones involuntarias bajo el inciso (f) de esta sección.— La corporación adquirente será considerada como la corporación distribuidora o cedente después de la fecha de distribución o transferencia para propósitos de aplicar el inciso (f) de esta sección.
(L) Ciertas obligaciones de la corporación distribuidora o cedente.— Si la corporación adquirente:
(i) Asume una obligación de la corporación distribuidora o cedente la cual, después de la fecha de distribución o transferencia, da lugar a que surja una deuda, y
(ii) dicha deuda, si pagada o incurrida por la corporación distribuidora o cedente, hubiera sido deducible al computar su ingreso neto, la corporación adquirente tendrá derecho a deducir dichas partidas cuando sean pagadas o incurridas, según sea el caso, como si dicha corporación fuera la corporación distribuidora o cedente. Este párrafo, sin embargo, no aplicará si dichas obligaciones son reflejadas en la cantidad de acciones, valores o propiedad transferida por la corporación adquirente a la corporación cedente por la propiedad de la corporación cedente.
(M) Aportaciones caritativas en exceso de los límites de años anteriores.— Aportaciones hechas en el año contributivo terminado en la fecha de distribución o transferencia y los cuatro (4) años contributivos anteriores por la corporación distribuidora o cedente en exceso de la cantidad deducible bajo la sec. 30130 de este título para dicho año contributivo serán deducibles por la corporación adquirente para sus años contributivos que comiencen después de la fecha de distribución o transferencia, sujeto a las limitaciones de dicha sección. Al aplicar la oración anterior, cada año contributivo de la corporación distribuidora o cedente comenzado no más tarde de la fecha de distribución o transferencia será considerado como un año contributivo previo con referencia a los años contributivos de la corporación adquirente comenzados después de dicha fecha.
(N) Otras partidas que el Secretario establezca mediante reglamento.
(u) Limitación en arrastre de pérdidas netas en operaciones luego de un cambio en control.—
(1) Regla general.— La cantidad del ingreso neto de cualquier nueva corporación con pérdida para cualquier año post-cambio que podrá ser reducida por pérdidas pre-cambio, será igual al noventa (90) por ciento de dicho ingreso neto y no excederá la limitación de la cláusula (2) de este inciso para dicho año.
(2) Limitación.— Para propósitos de este inciso:
(A) En general.— Excepto según se disponga de otra manera en este inciso, la limitación para cualquier año post-cambio es una cantidad igual a:
(i) El valor de la vieja corporación con pérdida, multiplicado por
(ii) la tasa exenta a largo plazo, según se define dicho término en la cláusula (5) de este inciso.
(B) Arrastre de limitación no usada.— Si la limitación para cualquier año post-cambio excede el ingreso neto de la nueva corporación con pérdida para dicho año que fue reducido por pérdidas pre-cambio, la limitación para el próximo año post-cambio será aumentada por la cantidad de dicho exceso.
(C) Regla especial para año post-cambio que incluya fecha de cambio.— En el caso de cualquier año post-cambio que incluya la fecha de cambio.
(i) Limitación no aplica a ingreso neto previo al cambio.— La cláusula (1) de este inciso no será aplicable a la porción del ingreso neto de dicho año que corresponda al período en dicho año que termina en la fecha de cambio. Excepto según se disponga mediante reglamentos, el ingreso neto será asignado proporcionalmente a cada día en el año.
(ii) Limitación para período después del cambio.— Para propósitos de aplicar la limitación de la cláusula (1) de este inciso al remanente del ingreso neto para dicho año, la limitación descrita en la cláusula (2)(A) de este inciso será una cantidad que guarde la misma proporción con dicha limitación (determinada sin considerar este párrafo) que:
(I) El número de días en dicho año después de la fecha de cambio, guarde con
(II) el número total de días en dicho año.
(iii) Arrastres no permitidos si no se cumple con los requisitos de continuidad de empresa comercial.— Si la nueva corporación con pérdida no continúa la empresa comercial de la vieja corporación con pérdida en todo momento durante el período de dos (2) años comenzado en la fecha del cambio, la limitación descrita en la cláusula (2)(A) de este inciso para cualquier año post-cambio será igual a cero.
(3) Pérdida pre-cambio y año post-cambio.— Para propósitos de esta sección:
(A) Pérdida pre-cambio.— El termino “pérdida pre-cambio” significa:
(i) Cualquier arrastre de pérdida neta en operaciones de la vieja corporación con pérdida al año contributivo terminado con el cambio de dueño o en el cual ocurre la fecha de cambio, y
(ii) la pérdida neta en operaciones de la vieja corporación con pérdida para el año contributivo en que ocurre el cambio de dueño, en la medida en que dicha pérdida sea atribuible al período en dicho año previo a la fecha de cambio.
(iii) Excepto según dispuesto mediante reglamento, la pérdida neta en operaciones será, para propósitos del subpárrafo (ii) de este párrafo, asignada proporcionalmente a cada día del año.
(B) Año post-cambio.— El término “año post-cambio” significa cualquier año contributivo terminado después de la fecha de cambio.
(4) Valor de la vieja corporación con pérdida.— Para propósitos de este inciso:
(A) En general.— Excepto según se disponga de otra manera en este párrafo, el valor de la vieja corporación con pérdida es el valor de las acciones de dicha corporación inmediatamente antes del cambio de dueño.
(B) Regla especial en caso de redención u otra reducción corporativa.— Si una redención u otra reducción corporativa ocurre con relación a un cambio de dueño, el valor bajo el párrafo (A) de esta cláusula será determinado después de tomar en consideración dicha redención u otra reducción.
(C) Tratamiento de corporaciones extranjeras.— Excepto según se disponga de otra manera mediante reglamento, al determinar el valor de cualquier corporación vieja con pérdida que sea una corporación extranjera, solamente se considerarán aquellas partidas que se traten como relacionadas con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico.
(5) Tasa exenta a largo plazo.— Para propósitos de esta sección:
(A) En general.— La tasa exenta a largo plazo será la más alta de las tasas ajustadas federales a largo plazo en vigor para cualquier mes en el período de tres (3) meses calendarios terminado con el mes calendario en que ocurre la fecha de cambio.
(B) Tasa ajustada federal a largo plazo.— Para propósitos del párrafo (A) de esta cláusula, el término “tasa ajustada federal a largo plazo” significa la tasa federal a largo plazo, según determinada mensualmente por el Secretario del Tesoro Federal, pero ajustada por la diferencia entre la tasa de obligaciones tributables a largo plazo y la tasa de obligaciones exentas a largo plazo.
(6) Cambio de dueño.— Para propósitos de esta sección:
(A) En general.— Ocurre un cambio de dueño si, inmediatamente después de un cambio en tenencia de acciones que envuelva un accionista de cinco por ciento (5%) o de cualquier cambio en estructura de capital en acciones,
(i) El por ciento de las acciones de la corporación con pérdida poseído por uno (1) o más accionistas de cinco por ciento (5%) ha aumentado por más de cincuenta (50) puntos porcentuales, sobre
(ii) el por ciento más bajo de acciones de la corporación con pérdida (o cualquier corporación predecesora) poseído por dicho(s) accionista(s) en cualquier momento durante el período de prueba.
(B) Cambio en tenencia de acciones que envuelve accionista de cinco (5) por ciento.— Ocurre un cambio en tenencia de acciones que envuelve un accionista de cinco (5) por ciento si:
(i) Surge cualquier cambio en la tenencia respectiva de acciones de una corporación,
(ii) dicho cambio afecta el por ciento de acciones de dicha corporación poseído por cualquier persona que sea un accionista de cinco por ciento (5%) antes o después de dicho cambio, y
(iii) dicho cambio ocurre en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010.
(C) Definición de cambio en estructura de capital en acciones.—
(i) En general.— El término “cambio en estructura de capital en acciones” significa cualquier reorganización (dentro del significado de la sec. 30144(g)(1) de este título) llevada a cabo en años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2010. Dicho término no incluye:
(I) Cualquier reorganización descrita en la sec. 30144(g)(1)(D) de este título a menos que se transfieran sustancialmente todos los activos, y
(II) cualquier reorganización descrita en la sec. 30144(g)(1)(F) de este título.
(ii) Ciertas transacciones análogas tributables.— En la medida en que así se disponga mediante reglamento, el término “cambio en estructura de capital en acciones” incluye transacciones tributables similares a reorganizaciones, ofertas públicas y transacciones similares.
(D) Reglas especiales para la aplicación de este inciso.—
(i) Tratamiento de accionistas de menos de cinco por ciento (5%).— Excepto según dispuesto en las los subpárrafos (ii)(I) y (iii) de este párrafo, al determinar si ha ocurrido un cambio de dueño, todas las acciones poseídas por accionistas de una corporación que no sean accionistas de cinco por ciento (5%) en dicha corporación serán consideradas como acciones poseídas por un accionista de cinco por ciento (5%) en dicha corporación.
(ii) Coordinación con cambios en estructura de capital en acciones.— Para propósitos de determinar si un cambio en estructura de capital en acciones (o transacción subsiguiente) constituye un cambio de dueño:
(I) Accionistas de menos de cinco por ciento (5%).— El subpárrafo (i) de este párrafo se aplicará separadamente con respecto a cada grupo de accionistas (inmediatamente antes de dicho cambio en estructura de capital en acciones) de cada corporación que fue parte en la reorganización envuelta en dicho cambio en estructura de capital en acciones.
(II) Adquisiciones de acciones.— A menos que se establezca una proporción diferente, adquisiciones de acciones después de dicho cambio de estructura de capital en acciones serán consideradas como hechas proporcionalmente de todos los accionistas inmediatamente antes de dicha adquisición.
(iii) Coordinación con otros cambios de dueño.— Excepto según dispuesto mediante reglamento, se aplicarán reglas similares a las reglas del supárrafo (ii) de este párrafo al determinar si ha habido un cambio de dueño que envuelva un accionista de cinco por ciento (5%) y si dicho cambio (o transacción subsiguiente) resultó en un cambio de dueño.
(iv) Tratamiento de acciones sin valor.— Si cualesquiera acciones poseídas por un accionista de cincuenta por ciento (50%) son tratadas por dicho accionista como que han perdido su valor durante cualquier año contributivo de dicho accionista y dichas acciones son poseídas por dicho accionista al cierre de dicho año contributivo, para propósitos de determinar si ocurrió un cambio de dueño después del cierre de dicho año contributivo, dicho accionista:
(I) Será considerado como que ha adquirido dichas acciones el primer día de su primer año contributivo subsiguiente, y
(II) no se considerará como que ha poseído dichas acciones durante cualquier período anterior.
(v) Para propósitos de la el supárrafo (iv) de este párrafo, el término “accionista de cincuenta por ciento (50%)” significa cualquier persona que posea cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones de la corporación en cualquier momento durante el período de tres (3) años terminado el último día del año contributivo con respecto al cual las acciones fueran así tratadas.
(7) Período de prueba.— Para propósitos de esta sección:
(A) Período de tres (3) años.— Excepto según se disponga de otro modo en esta sección, el período de prueba es el período de tres (3) años terminado el día de cualquier cambio de dueño que envuelva un accionista de cinco por ciento (5%) o cambio en estructura de capital en acciones.
(B) Período más corto cuando haya ocurrido un cambio de dueño reciente.— Si ha ocurrido un cambio de dueño bajo este inciso, el período de prueba para determinar si ha ocurrido un segundo cambio de dueño no comenzará antes del primer día siguiente a la fecha de cambio para dicho cambio de dueño anterior.
(C) Período más corto cuando todas las pérdidas surgen después del comienzo del período de tres (3) años.— El período de prueba no comenzará antes de lo más temprano entre el primer día del primer año contributivo del cual hay un arrastre de una pérdida o de un crédito en exceso al primer año post-cambio o el año contributivo en que ocurrió la transacción que esté siendo probada.
(8) Fecha de cambio.— Para propósitos de esta sección, la fecha de cambio es:
(A) En el caso en que el último componente de un cambio de dueño sea un cambio de dueño que involucre un accionista de cinco por ciento (5%), la fecha en que ocurre dicho cambio, y
(B) en el caso en que el último componente de un cambio de dueño sea un cambio de estructura de capital en acciones, la fecha de la reorganización.
(9) Definiciones y reglas especiales.— Para propósitos de esta sección:
(A) Corporación con pérdida.— El término “corporación con pérdida” significa una corporación con derecho a utilizar un arrastre de pérdida neta en operaciones o que tenga una pérdida neta en operaciones para el año en que ocurre el cambio de dueño.
(B) Vieja corporación con pérdida.— El término “vieja corporación con pérdida” significa cualquier corporación:
(i) Con respecto a la cual hay un cambio de dueño, y
(ii) que (antes del cambio de dueño) era una corporación con pérdida.
(C) Nueva corporación con pérdida.— El término “nueva corporación con pérdida” significa una corporación que (luego de un cambio de dueño) es una corporación con pérdida. Nada en este inciso será considerado que implica que la misma corporación no puede ser, ambas, la vieja corporación con pérdida y la nueva corporación con pérdida.
(D) Ingreso neto.— El ingreso neto será computado con las modificaciones contenidas en la sec. 30134(d) de este título.
(E) Valor.— El término “valor” significa justo valor en el mercado.
(F) Reglas relacionadas a acciones.—
(i) Acciones preferidas.— Excepto según se disponga mediante reglamento y en la cláusula (4) de este inciso, el término “acciones” no incluye cualesquiera acciones:
(I) Sin derecho al voto;
(II) limitadas y preferidas con respecto a dividendos y que no participan significativamente en el crecimiento corporativo;
(III) que poseen derechos de redención y liquidación que no exceden el precio de emisión de dichas acciones, y
(IV) que no sean convertibles en otra clase de acciones.
(ii) Tratamiento de ciertos derechos, etc.— El Secretario promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios:
(I) Para tratar opciones, contratos para adquirir acciones, deuda convertible y otros intereses similares, como acciones, y
(II) para tratar acciones como no acciones.
(iii) Determinaciones a base de valor.— Las determinaciones sobre el por ciento de acciones de cualquier corporación poseído por cualquier persona se hará a base de valor.
(G) Accionista de cinco por ciento (5%).— El término “accionista de cinco por ciento (5%)” significa cualquier persona que posea cinco por ciento (5%) o más de las acciones de la corporación en cualquier momento durante el período de prueba.
(10) Ciertas reglas operacionales adicionales.— Para propósitos de este inciso:
(A) Ciertas aportaciones al capital no consideradas:
(i) En general.— Cualquier aportación al capital recibida por una corporación vieja con pérdida como parte de un plan el propósito principal del cual sea de evitar o incrementar cualquier limitación bajo esta sección no se considerará para propósitos de esta sección.
(ii) Ciertas aportaciones consideradas como parte de un plan.— Para propósitos del supárrafo (i) de este párrafo, cualquier aportación al capital hecha durante el período de dos (2) años terminado en la fecha de cambio será, excepto según dispuesto mediante reglamento, considerado como parte de un plan descrito en el supárrafo (i) de este párrafo.
(B) Reglas de orden para la aplicación de este inciso.—
(i) Coordinación con reglas de arrastre de sec. 30134(b)(1) de este título.— En el caso de cualquier pérdida pre-cambio para cualquier año contributivo (en adelante referido en este párrafo como el “año con pérdida”) sujeta a limitaciones bajo esta sección, para propósitos de determinar bajo la sec. 30134(b)(1) de este título la cantidad de dicha pérdida que puede arrastrarse a cualquier año contributivo, el ingreso neto de cualquier año contributivo será considerado como no mayor a:
(I) La limitación descrita en la cláusula (2) de este inciso para dicho año contributivo, reducida por
(II) las pérdidas pre-cambio no usadas para años contributivos que precedan el año de pérdida.
(ii) Regla de orden para pérdidas arrastradas del mismo año contributivo.— En cualquier caso en que:
(I) Una pérdida pre-cambio de una corporación con pérdida para cualquier año contributivo esté sujeta a la limitación descrita en la cláusula (2) de este inciso, y
(II) una pérdida neta en operaciones de dicha corporación para dicho año contributivo no esté sujeta a dicha limitación, el ingreso neto será considerado como que ha sido reducido primero por la pérdida sujeta a dicha limitación.
(C) Reglas operacionales relacionadas con la posesión de acciones.—
(i) Reglas de posesión implícita.— La sec. 30137(b)(2) de este título se aplicará para determinar la posesión de acciones, con las excepciones y modificaciones que pueda disponer el Secretario mediante reglamento.
(ii) Acciones adquiridas por razón de muerte, donación, divorcio, separación, etc.— Si:
(I) la base de cualesquiera acciones en manos de cualquier persona es determinada
a. bajo la sec. 30142(a)(2) de este título,
b. la sec. 30142(a)(5) de este título, o
c. la sec. 30144(b)(7) de este título,
(II) cualquier persona recibe acciones en satisfacción de un derecho a recibir un legado monetario, o
(III) una persona adquiere acciones de conformidad con un documento de divorcio o separación (dentro del significado de la sec. 30112(a)(2)(B) de este título), dicha persona será considerada como que poseyó tales acciones durante el período en que dichas acciones fueron poseídas por la persona de quien fueron adquiridas.
(iii) Ciertos cambios en por cientos de posesión atribuibles a fluctuaciones en valor no tomados en consideración.— Excepto según se disponga mediante reglamento, cualquier cambio en el por ciento de posesión que sea atribuible solamente a fluctuaciones en los justos valores de mercado relativos de diferentes clases de acciones no serán tomados en consideración.
(D) Reducción en valor cuando hay activos no comerciales substanciales.—
(i) En general.— Si, inmediatamente después de un cambio de dueño, la nueva corporación con pérdida tiene activos no comerciales substanciales, el valor de la vieja corporación con pérdida será reducido por el exceso (si alguno) de:
(I) El justo valor en el mercado de los activos no comerciales de la vieja corporación con pérdida, sobre
(II) la porción correspondiente a los activos no comerciales de la deuda por la que la corporación sea responsable.
(ii) Corporaciones con activos no comerciales substanciales.— Para propósitos del supárrafo (i) de este párrafo, la vieja corporación con pérdida será considerada como que posee activos no comerciales substanciales si por lo menos un tercio (⅓) del valor de los activos totales de dicha corporación consiste de activos no comerciales.
(iii) Activos no comerciales.— Para propósitos de este párrafo, el término “activos no comerciales” significa activos poseídos para inversión.
(iv) Porción correspondiente a activos no comerciales.— Para propósitos de este párrafo, la porción correspondiente a activos no comerciales de la deuda de la corporación es una cantidad que guarde la misma proporción con dicha deuda que:
(I) El justo valor en el mercado de los activos no comerciales de la corporación, guarde con
(II) el justo valor en el mercado de todos los activos de la corporación.
(v) Tratamiento de subsidiarias.— Para propósitos de este párrafo, no se tomarán en consideración acciones y valores en cualquier corporación subsidiaria, y la corporación matriz será considerada como que posee su parte proporcional de los activos de la subsidiaria. Para propósitos de la oración precedente, una corporación será considerada una subsidiaria si la matriz posee cincuenta por ciento (50%) o más del poder de voto combinado de todas las clases de acciones con derecho al voto, y cincuenta por ciento (50%) o más del valor total de todas las clases de acciones.
(E) Coordinación con contribución alternativa mínima.— El Secretario dispondrá por reglamento la aplicación de este inciso en cuanto a la deducción de pérdida neta en operaciones para la determinación de la contribución alternativa mínima bajo la sec. 30074(d) de este título.
(F) Entidades predecesoras o sucesoras.— Excepto según se disponga mediante reglamento, cualquier entidad y cualesquiera entidades predecesoras o sucesoras de dicha entidad, serán tratadas como una entidad.
(G) Ciertas emisiones de acciones por corporaciones públicas organizadas en Puerto Rico.— No obstante lo que de otro modo se disponga en este inciso, las disposiciones del mismo no serán aplicables a una emisión de acciones (pública o privada) por una corporación o entidad organizada bajo las leyes de Puerto Rico si:
(i) El propósito de dicha emisión de acciones es levantar capital para sus operaciones, e
(ii) inmediatamente antes de la emisión de acciones y por un periodo no menor de cinco (5) años siguientes a la fecha de dicha emisión de acciones, las acciones de la corporación o entidad organizada en Puerto Rico se mercadean en una o más bolsas de valores reconocidas.
(11) Las disposiciones de este inciso serán aplicables para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1005 - Cómputo del Ingreso Sujeto a Contribución
Subcapítulo D - Determinación de Ganancias y Pérdidas de Activos de Capital
§ 30141. Ganancias y pérdidas de capital
§ 30142. Base para determinar ganancia o pérdida
§ 30143. Determinación del monto y reconocimiento de ganancia o pérdida
§ 30144. Reconocimiento de ganancia o pérdida
§ 30145. Pagos a un distribuidor en la cancelación de un contrato de distribución
§ 30146. Ciertas adquisiciones de acciones tratadas como compra de activos
§ 30147. Pérdida en ventas simuladas (wash sales) de acciones o valores