(a) Regla general.— En el caso de cualquier bono, según se define en el inciso (d) de esta sección, las siguientes reglas serán aplicables a la prima de bonos amortizable, determinada bajo el inciso (b) de esta sección.
(1) Intereses tributables.— En el caso de un bono que no sea un bono cuyos intereses sean exentos de tributación bajo esta parte, el monto de la prima de bonos amortizable para el año contributivo será admitido como una deducción.
(2) Intereses exentos de tributación.— En el caso de cualquier bono cuyos intereses sean exentos de tributación bajo esta parte, no se admitirá deducción alguna por la prima de bonos amortizable para el año contributivo.
(3) El ajuste a la base debido a prima de bonos amortizable será como se dispone en la sec. 30142(b)(1)(E) de este título.
(b) Prima de bonos amortizable.—
(1) Monto de la prima de bonos.— Para los fines de la cláusula (2) de este inciso, el monto de la prima de bonos en el caso del tenedor de cualquier bono será determinado con referencia al monto de la base para determinar pérdida en venta o permuta de dicho bono y con referencia al monto pagadero al vencimiento o en una fecha de redención más temprana, con los ajustes debidos para reflejar la prima de bonos no amortizada con respecto al bono para el período anterior a la fecha en la cual el inciso (a) de esta sección fuere aplicable respecto al contribuyente en relación a dicho bono.
(2) Cantidad amortizable.— La prima de bonos amortizable del año contributivo será el monto de la prima de bonos atribuible a dicho año.
(3) Modo de determinarse.— Las determinaciones requeridas bajo las cláusulas (1) y (2) de este inciso serán hechas:
(A) De acuerdo con el método de amortizar la prima de bonos regularmente utilizado por el tenedor del bono, si dicho método fuere razonable;
(B) en todos los demás casos, de acuerdo con reglamentos del Secretario que establezcan métodos razonables para amortizar la prima de bonos.
(c) Opción sobre bonos tributables.—
(1) Elegibilidad para optar, y bonos con respecto a los cuales se permite la opción.— Esta sección será aplicable a cualquier contribuyente, que no sea un individuo, con respecto a bonos cuyos intereses no sean exentos de tributación, pero sólo si el contribuyente hubiere optado por que esta sección le sea aplicable.
(2) Forma y efecto de la opción.— La opción autorizada bajo este inciso será hecha de acuerdo con aquellos reglamentos que el Secretario promulgue. Si dicha opción fuere ejercida con respecto a cualquier bono descrito en la cláusula (1) de este inciso, del contribuyente, la misma será también aplicable a todos aquellos bonos poseídos por el contribuyente al comienzo del primer año contributivo a que aplique la opción y a todos aquellos bonos adquiridos de ahí en adelante por él, y será obligatoria para todos los años contributivos siguientes con respecto a todos dichos bonos del contribuyente, a menos que a solicitud del contribuyente, el Secretario le permita, sujeto a aquellas condiciones que estime necesario, revocar dicha opción.
(d) Definición de bono.— Según se utiliza en esta sección, el término “bono” significa cualquier bono, obligación, pagaré, o certificado u otra evidencia de deuda, emitido por cualquier corporación y que devengue intereses, incluyendo cualquier obligación similar emitida por un gobierno o subdivisión política del mismo, con cupones de interés o en forma registrada, pero no incluye obligación alguna de éstas que constituya existencias en el negocio del contribuyente, ni obligación alguna de éstas de tal naturaleza que estaría propiamente incluida en el inventario del contribuyente si estuviere en existencia al cierre del año contributivo, ni obligación alguna de éstas poseída por el contribuyente primordialmente para la venta a parroquianos en el curso ordinario de su industria o negocio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 17 - Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico
Parte II - Contribucion Sobre Ingresos
Capítulo 1005 - Cómputo del Ingreso Sujeto a Contribución
Subcapítulo D - Determinación de Ganancias y Pérdidas de Activos de Capital
§ 30141. Ganancias y pérdidas de capital
§ 30142. Base para determinar ganancia o pérdida
§ 30143. Determinación del monto y reconocimiento de ganancia o pérdida
§ 30144. Reconocimiento de ganancia o pérdida
§ 30145. Pagos a un distribuidor en la cancelación de un contrato de distribución
§ 30146. Ciertas adquisiciones de acciones tratadas como compra de activos
§ 30147. Pérdida en ventas simuladas (wash sales) de acciones o valores