2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 13 - Horas y Días de Trabajo
§ 285. Horas de trabajo—Ocupaciones sujetas a la ley; excepciones

(a) Administradores, ejecutivos y profesionales, según dichos términos son definidos mediante reglamento del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos;
(b) agentes viajeros, vendedores ambulantes y vendedores externos, según dichos términos son definidos mediante reglamento del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos;
(c) oficiales u organizadores de uniones obreras cuando actúen en tales capacidades;
(d) chóferes y conductores de vehículos de motor públicos y privados que trabajan a base de comisión, tarifa o ruta;
(e) personas empleadas en el servicio doméstico quienes, no obstante, tendrán derecho a un día de descanso por cada seis (6) días consecutivos de trabajo, conforme a lo dispuesto en las secs. 3021 et seq. de este título;
(f) los empleados, ocupaciones o industrias exentas de las disposiciones de horas extras dispuestas por la Ley de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según enmendada;
(g) personas empleadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, incluyendo cada una de sus tres ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas;
(h) personas empleadas por el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas;
(i) personas empleadas por los gobiernos municipales y sus agencias o instrumentalidades;
(j) los empleados cubiertos por un convenio colectivo negociado por una organización obrera, a menos que el propio convenio colectivo establezca que las disposiciones de las secs. 271 a 288 de este título serán de aplicación a la relación entre las partes. No obstante, serán de aplicación todas las disposiciones de horas extras dispuestas por la “Ley de Normas Razonables del Trabajo” (Fair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según enmendada;
(k) personas exentas por disposición de una ley especial.