(a) Niveles mínimos y máximos permitidos de concentración de fluoruro que debe ser mantenido en la fluoruración de los sistemas de agua potable, así como los niveles óptimos.
(b) Requisitos y procedimientos para mantener la concentración apropiada o niveles óptimos de fluoruro, incluyendo equipo, pruebas, registros e informes.
(c) Requisitos para añadir fluoruro al sistema de agua en el cual el nivel natural de fluoruro es menor que el nivel mínimo establecido en la reglamentación.
(d) Cualquier otro procedimiento necesario para la fluoruración del agua potable.
(e) Monitoría e inspecciones a ser realizadas por el Departamento de Salud, por la Autoridad o los inspectores o subalternos en los cuales deleguen dicha función.
(f) Determinar la selección de muestras adecuadas y análisis químicos necesarios para identificar las concentraciones de flúor en el agua potable de manera que se puedan mantener los niveles correctos de ión en las aguas servidas.
(g) Mantenimiento de un sistema de datos para la calidad de agua potable desde las plantas hasta niveles superiores que permitan mantener un sistema de control de calidad.
(h) Requisitos de adiestramiento continuo al personal que estará a cargo de la operación, supervisión, evaluación y aprobación del Programa de Fluoruración del Agua.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 3 - Protección de las Aguas
§ 262. Control y disminución de incidencia de caries dentales
§ 263. Protección y mantenimiento de la salud oral
§ 265. Regulación del fluoruro
§ 266. Plan de activación y expansión para agregar fluoruro
§ 268. Asesoramiento de profesionales