2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VI - Zonas Portuarias
§ 2601. Delimitación

El Administrador delimitará, en consulta con la Junta de Directores de la Autoridad, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y con la aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico, aquella parte de la zona marítimo-terrestre y otros terrenos adyacentes a un puerto que deban formar parte de su zona portuaria. Toda zona portuaria será delimitada mediante reglamentos aprobados por el Administrador previa celebración de una vista pública de carácter cuasi legislativo según se provee en la sec. 2109 de este título. El Administrador dará aviso de la celebración de la vista pública y del día, hora y sitio de su celebración publicando un anuncio al efecto en dos (2) o más periódicos de circulación general en Puerto Rico, con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la vista. La vista se celebrará en la ciudad o pueblo en que radique el puerto de que se trate, pero podrá celebrarse en el sitio que el Administrador considere más apropiado si se tratare de más de un puerto. El Administrador incluirá en la publicación del indicado aviso una descripción apropiada, que podrá ilustrar con un plano, de [sic] la delimitación de la zona o zonas portuarias que se propone adoptar. Después de celebrada la vista pública, el Administrador aprobará el reglamento correspondiente y lo someterá, junto con el expediente de la vista, a la Junta de Planificación de Puerto Rico. Si el reglamento es aprobado por la Junta de Planificación el mismo comenzará a regir con fuerza de la ley a los treinta (30) días después de su promulgación por el Administrador según se dispone por ley. El Administrador podrá apelar para ante el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la Junta le notificare su decisión, de cualquier resolución de la Junta desaprobando o enmendando el reglamento, o podrá aceptar las enmiendas que le haga la Junta. Si el Administrador apelare ante el Gobernador y éste aprobare el reglamento, para lo cual podrá hacerle las enmiendas que creyere convenientes, el mismo comenzará a regir a los treinta (30) días después de su promulgación según se dispone por ley.