2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 203 - Administración de los Bienes del Finado
§ 2436. Arrendamiento de bienes

Podrá el administrador dar en arrendamiento, mediante contrato público o privado, la casa de habitación del finado y las fincas rústicas de poca importancia o parte de ellas acomodándose a los precios y pactos corrientes en la localidad. Podrá autorizar la continuación de los arrendamientos que estaban pendientes al fallecimiento del dueño, o renovar los fenecidos con las condiciones por éste pactadas, o por el mismo precio o mejorándolo, cualquiera que sea la importancia y clase de la finca. Pero los arrendamientos de los establecimientos fabriles, de fincas rústicas cuya renta anual exceda de mil (1,000) dólares y arrendamientos que deban inscribirse en el registro de la propiedad, conforme lo prevenido en la Ley Hipotecaria, deberán adjudicarse al mayor postor en pública subasta, que se verificará ante el alguacil. El precio medio del arrendamiento de la misma finca en los cinco (5) años últimos, y en su defecto el que se fije por avalúo de peritos elegidos por el juez se expresará en el anuncio de la subasta y constituirá el tipo mínimo para la licitación. Se formará por el administrador un pliego de condiciones para la subasta, sometiéndolo a la aprobación del tribunal. El anuncio de la subasta y pliego de condiciones se pondrán de manifiesto en la secretaría del tribunal y en los sitios públicos de costumbre de la población en que radiquen los bienes. También se publicará el anuncio o edicto en un periódico y por el tiempo que determinará el juez.