Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo o que se dedique a la práctica del oficio de técnico o mecánico automotriz sin estar debidamente colegiado incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sentenciado con una multa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de doscientos dólares ($200) o pena de reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses.