(a) Técnico automotriz.— Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo disponen las secs. 2131 a 2144 de este título.
(b) Mecánico automotriz.— Significará toda persona autorizada a practicar el oficio según lo describen las secs. 2131 a 2144 de este título.
(c) Colegio.— Significa el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico cuya creación se autoriza por este capítulo.
(d) Junta.— Significa la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices creada en virtud de las secs. 2131 a 2144 de este título.