2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 10 - Colegio de Profesionales de la Enfermería
§ 211a. Definiciones

(a) Colegio.— Significa el Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico que se crea por las secs. 211 a 211n de este título.
(b) Enfermera o enfermero.— Toda persona autorizada por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico para ejercer la profesión de la enfermería en las categorías de especialista, enfermera(o) de práctica avanzada, generalista, o asociado, según definidas en las secs. 203 a 203r de este título. Se excluye de las secs. 211 a 211n de este título a las enfermeras prácticas licenciadas, quienes por disposición de las secs. 235 a 235k de este título, están afiliadas al Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico.
(c) Enfermera retirada o enfermero retirado.— Persona retirada o pensionada del ejercicio de la profesión de la enfermería. Esta persona tuvo que haber tenido su licencia vigente y haber pertenecido al Colegio de Profesionales de la Enfermería hasta el momento de su jubilación o retiro por años de servicio, edad o incapacidad.
(d) Junta Examinadora.— La Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros creada al amparo de las secs. 203 a 203r de este título.
(e) Junta de Gobierno.— Se refiere a los oficiales que componen el cuerpo rector del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico, según se establece en el reglamento.
(f) Reglamento.— Conjunto de reglas o preceptos, debidamente aprobados por la Asamblea General, que rigen al Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico.