(1) Intervenir directamente con el paciente dental con el propósito de realizar tareas que por ley de correspondan a un médico o a un dentista.
(2) Tener en su laboratorio dental un sillón dental, instrumentos clínicos o medicinas. Los instrumentos, equipos, medicinas o drogas que se hallaren en un laboratorio dental en violación de lo aquí dispuesto podrán ser confiscados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley núm. 39 de 4 de Junio de 1960. Si se sostuviera la legalidad de la confiscación o si no se impugnare la misma dentro de los términos prescritos en dicha sección, los artículos serán traspasados a la Escuela de Odontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado para ser usados en cualesquiera de estas entidades gubernamentales o para ser destruidos cuando resultaren inservibles o inadecuados.
(3) Usar después de sus nombres las siglas o abreviaciones M.D., D.M.D., D.D.S. o cualquier otra que no sea debidamente autorizada por la Junta Examinadora de Tecnólogos Dentales.