2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 132 - Agencias de Informes de Crédito
§ 2036. Responsabilidad de corregir información errónea

(a) Disposición general.— Si alguna información sometida por un proveedor de información a una agencia de informes de crédito es disputada, el proveedor de información:
(1) Conducirá una investigación diligente con respecto a la información disputada.
(2) Revisará toda la información relevante provista por el consumidor o por la agencia de informes de crédito.
(3) Informará el resultado de la investigación a la agencia de informes de crédito.
(4) Si en la investigación determinare que la información es errónea, incompleta o inexacta, informará dichos resultados a todas aquellas agencias de informes de crédito a las que les haya sometido la información.
(b) El proveedor de información completará toda la investigación y someterá los informes requeridos en el inciso (a) de esta sección antes de la expiración del término conferido en el inciso (a) de la sec. 2035 de este título a las agencias de informes de crédito para culminar la investigación de una disputa.
(c) Si la veracidad o exactitud de alguna información sometida por un proveedor de información a una agencia de informes de crédito es controvertida ante el proveedor de información por un consumidor, el proveedor de información no someterá la información a ninguna agencia de informes de crédito sin incluir una notificación de que la información ha sido disputada.
(d) Si el proveedor de información determinare que ha sometido alguna información incompleta, incorrecta o inexacta, le proveerá a la agencia de informes de crédito la corrección o cualquier información adicional necesaria y no someterá ninguna de la información que todavía resulte inexacta, incompleta o errónea.