(a) Las agencias de informes de crédito investigarán las disputas de los consumidores en las que se alegue que alguna información contenida en el informe de crédito es incorrecta, incompleta o inexacta. El querellante deberá notificar por escrito y evidenciará que el querellado recibió copia de la petición de información. La investigación se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días desde que la agencia recibe la notificación de disputa del consumidor. El período de treinta (30) días podrá extenderse por no más de quince (15) días adicionales si la agencia de informes de crédito recibe información adicional que resulte relevante para la investigación.
(b) Las agencias de informes de crédito tendrán cinco (5) días a partir de la fecha en que lleguen a su determinación (cualquiera que ésta sea), o de recibir la notificación de determinación tomada por algún proveedor de información, para notificar al consumidor la determinación y en caso de que sea favorable al consumidor eliminar del expediente la información que se determinó incompleta, incorrecta, inexacta o no verificable.
(c) En los casos donde la determinación sea favorable para el consumidor, y la información errónea, incorrecta, inexacta o no verificable no se haya eliminado o corregido en el término de quince (15) días, se le impondrá una multa a la agencia de informe de crédito por el incumplimiento por cada mes que el consumidor se vea afectado a causa de la omisión de la agencia de crédito de no eliminar o corregir la información errónea.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VI - Fiscalizacion y Supervision
Capítulo 132 - Agencias de Informes de Crédito
§ 2032. Autoridad y deberes del Secretario y del Comisionado
§ 2035. Responsabilidad de las agencias de informes
§ 2036. Responsabilidad de corregir información errónea
§ 2037. Información que debe proveer una agencia de crédito a solicitud del consumidor
§ 2038a. Obtención libre de costo una vez por año natural de un informe de crédito