(a) Si alguna información sometida por un proveedor de información a una agencia de informes de crédito es controvertida o disputadapor un consumidor por no ser completa o exacta, dicho proveedor de información no podrá someter la información a una agencia de informes de crédito sin incluir un aviso o notificación que señalará que dicha información en particular está siendo controvertida o disputada.
(b) Si, conforme a las disposiciones de la sec. 2034 de este título, una agencia de informes de crédito recibe una notificación de parte de un proveedor de información en torno a que cierta información ha sido controvertida o disputada por el consumidor, la agencia de informes de crédito, deberá así indicarlo en cualquier informe del consumidor que incluya la información controvertida o disputada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VI - Fiscalizacion y Supervision
Capítulo 132 - Agencias de Informes de Crédito
§ 2032. Autoridad y deberes del Secretario y del Comisionado
§ 2035. Responsabilidad de las agencias de informes
§ 2036. Responsabilidad de corregir información errónea
§ 2037. Información que debe proveer una agencia de crédito a solicitud del consumidor
§ 2038a. Obtención libre de costo una vez por año natural de un informe de crédito