2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 202 - Colegio de Productores de Espectáculos Públicos
§ 2016. Cuotas

(a) La cuota de membresía del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos será una obligación anual de cada miembro productor colegiado. Para cada miembro, la cantidad a pagarse de cuota anual estará establecida conforme a las categorías siguientes y sus criterios particulares:
(1) Categoría I: Productores de espectáculos.-
(A) Incluye a cualquier productor establecido en Puerto Rico, según lo definido por la sec. 2011(g) de este título.
(B) Para la Categoría I, se fijan las cuotas de la siguiente manera:
(i) La cuota anual del Colegio será fijada, por voto mayoritario en una Asamblea Ordinaria, pero nunca podrá ser fijada por un número de colegiados menor del diez (10) por ciento, del número total de productores que tengan licencia para trabajar en Puerto Rico y que estén colegiados conforme a este capítulo. Dicha cuota podrá variarse de tiempo en tiempo, si así lo estipula una mayoría de dos terceras (2/3) partes de los colegiados asistentes a una Asamblea General citada a estos efectos. El quórum mínimo en una Asamblea para variar la cuota será el que fije el Reglamento, pero nunca podrá ser menor de una cuarta (1/4) parte del número total de colegiados activos.
(ii) Todo colegiado que cese en la práctica activa y remunerada de la producción de espectáculos públicos, para dedicarse a otras actividades, para retirarse de la práctica de la profesión o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado, mediante las disposiciones de este capítulo o podrá, por el contrario, darse de baja como colegiado, mediante solicitud jurada a tales efectos presentada a la Junta Directiva. El colegiado que se acoja a esta opción, no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco tendrá derecho a los beneficios que el Colegio establezca para sus miembros, ni recibir compensación por la práctica de la profesión en Puerto Rico. El colegiado no podrá reintegrarse a la práctica activa y remunerada de la profesión en Puerto Rico hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota requerida.
(iii) La falta de pago de la cuota anual por cualquier colegiado en la fecha final que para efectuar el mismo se establezca por reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio, y la suspensión de la licencia de OSPEP para practicar la producción de espectáculos en Puerto Rico, siempre que se demuestre de forma fidedigna que tal ausencia de pago responde a una clara dejadez y notable indiferencia ante los requerimientos de pago de parte de los funcionarios correspondientes. El procedimiento para la suspensión de la membresía del Colegio será establecido por Reglamento por el Colegio según lo establecido en el Artículo 13 de esta Ley en la medida que OSPEP delegue esta función y el procedimiento para la suspensión de la licencia será establecida por OSPEP. La decisión final de ambos podrá ser revisada judicialmente según la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”. Mientras dure la suspensión de la licencia, la persona no podrá ejercer la producción de espectáculos, aun cuando en los demás aspectos esté calificada como miembro del Colegio. Entendiéndose que el colegiado no acumulará deuda adicional, durante el período en que esté suspendido o no haya ejercido la práctica de la profesión en Puerto Rico. Asimismo, se dispone que las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes que sean finales y firmes, decretadas contra un productor por el Colegio o por la Oficina de Servicios de Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) por violación a los Cánones de Ética establecidos por Reglamento, podrán conllevar también la suspensión del productor como miembro del Colegio por todo el tiempo que durare la suspensión o revocación decretada por el Colegio, así como una sanción de amonestación.
(2) Categoría II: Estudiantes.—
(A) Incluye a cualquier persona natural que se encuentre cursando estudios conducentes a certificación, grado asociado, bachillerato, maestría o grado doctoral en currículos académicos de cualquier rama de las ciencias de la comunicación, de producción de eventos, de mercadeo de eventos o de cualquier programa curricular análogo, en cualquier universidad o colegio universitario que esté debidamente acreditado por el Estado, y aún no posean licencia para producción de espectáculos o exclusión de licencia.
(B) Para la Categoría II, se fija una cuota anual gratuita de cero dólares ($0.00).
(C) Se prohíbe expresamente al Colegio de Productores de Espectáculos Públicos que imponga cualquier requisito gravoso análogo como condición para que los estudiantes comprendidos bajo la Categoría II: Estudiantes puedan colegiarse.
(b) Todo colegiado que cese en la práctica activa y remunerada de la producción de espectáculos públicos, para dedicarse a otras actividades, para retirarse de la práctica de la profesión o para ausentarse de Puerto Rico, podrá continuar siendo colegiado, mediante las disposiciones de este capítulo, al cancelar el importe de cuota de colegiación de cincuenta dólares ($50.00) anuales; o podrá, por el contrario, darse de baja como colegiado, mediante solicitud jurada a tales efectos presentada a la Junta Directiva. El colegiado que se acoja a esta opción, no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco tendrá derecho a los beneficios que el Colegio establezca para sus miembros, ni recibir compensación por la práctica de la profesión en Puerto Rico. El colegiado no podrá reintegrarse a la práctica activa y remunerada de la profesión en Puerto Rico hasta tanto reactive su licencia y pague la cuota correspondiente según establecida en el inciso (a) de esta sección.
(c) La falta de pago de la cuota anual por cualquier colegiado en la fecha final que para efectuar el mismo se establezca por reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio, y la suspensión de la licencia de OSPEP para practicar la producción de espectáculos en Puerto Rico, siempre que se demuestre de forma fidedigna que tal ausencia de pago responde a una clara dejadez y notable indiferencia ante los requerimientos de pago de parte de los funcionarios correspondientes. El procedimiento para la suspensión de la membresía del Colegio será establecido por reglamento por el Colegio según lo establecido en el Artículo 13 de esta Ley en la medida que OSPEP delegue esta función y el procedimiento para la suspensión de la licencia será establecida por OSPEP. La decisión final de ambos podrá ser revisada judicialmente según las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Mientras dure la suspensión de la licencia, la persona no podrá ejercer la producción de espectáculos, aun cuando en los demás aspectos esté calificada como miembro del Colegio. Entendiéndose que el colegiado no acumulará deuda adicional; durante el período en que esté suspendido o no haya ejercido la práctica de la profesión en Puerto Rico. Asimismo, se dispone que las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes que sean finales y firmes, decretadas contra un productor por el Colegio o por la Oficina de Servicios de Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) por violación a los Cánones de Etica establecidos por reglamento, podrán conllevar también la suspensión del productor como miembro del Colegio por todo el tiempo que durare la suspensión o revocación decretada por el Colegio, así como una sanción de amonestación.