2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 202 - Colegio de Productores de Espectáculos Públicos
§ 2011. Definiciones

(a) Boleto.— Documento digital o electrónico, aplicación móvil, pedazo de papel o cartón y/o cualquier otro material impreso que contenga la siguiente información:
(1) En cuanto al espectáculo deberá especificarse:
(A) El nombre,
(B) lugar,
(C) fecha, y
(D) hora
(2) En cuanto al boleto deberá especificarse la siguiente información:
(A) El desglose de las partidas de precio,
(B) los cargos e impuestos al Estado,
(C) los cargos por servicio,
(D) el número de boleto,
(E) las categorías de asientos (si aplica),
(F) indicar si fuera un boleto de cortesía,
(G) e indicar si fuera un boleto de precios especiales para espectáculos públicos destinados a las comunidades especiales o con escasos recursos.
(b) Boleto de cortesía.— Boleto que se expide libre de costo el cual deberá estar debidamente identificado y exento del pago por concepto del Impuesto sobre las Ventas y el Uso (IVU).
(c) Colegio.— Se refiere al Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico.
(d) Espectáculo público.— Significa cualquier evento público con fines lucrativos o comerciales, se trate de concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, evento deportivo, comedia o drama que se presente en un coliseo, hotel, centro de convenciones o cualquier otro local, sea cerrado o al aire libre, privado o público, donde se cobre la entrada a los asistentes. No quedarán comprendidos bajo esta definición, aquellos espectáculos públicos organizados por agrupaciones o asociaciones cívicas sin fines de lucro, las instituciones religiosas, partidos políticos, o los candidatos a posiciones políticas o la reelección a posiciones políticas y organizaciones escolares, eventos producidos por corporaciones públicas del Gobierno Estatal o Municipal, y las producidas directamente por funcionarios de cualquier instrumentalidad gubernamental a nivel estatal o municipal. Tampoco se entenderá por espectáculos públicos ninguna convención, “trade show”, reunión o seminarios dirigidos a profesionales (esta excepción no incluye los “expo shows” ni “trade shows” dirigidos al público en general) o la exhibición de películas en cualquier local dedicado exclusivamente a dichos fines.
(e) Fundación.— Significa la Fundación del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico.
(f) Oficina (OSPEP).— Se refiere a la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos, cuyo funcionamiento se rige por las secs. 2001 a 2007 de este título, denominadas “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”.
(g) Productor establecido en Puerto Rico.— Significa persona que haya producido espectáculos públicos en Puerto Rico y que cobra admisión, de manera individual o asociado con otro productor, que haya obtenido una licencia regular de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) para presentar espectáculos en la Isla, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Se entenderá que en este grupo estará comprendida toda aquella persona natural o jurídica que haya obtenido la licencia de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos (OSPEP) previo a la aprobación de esta ley y, en lo sucesivo, estará comprendido todo aquel productor que cumpla con las disposiciones legales y reglamentarias derivadas de lo dispuesto en este capítulo y que, en virtud de ello, obtenga la membresía correspondiente del Colegio. Se entenderá que en este grupo también están comprendidos los productores y/o promotores de espectáculos realizados bajo las secs. 871 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Nuestra Música Autóctona Puertorriqueña”.