2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 69 - Agro-Industria del Caballo de Paso Fino
§ 2008. Revisión

(1) Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, decisión u orden parcial, final del Secretario o del Director o de la Junta Administrativa podrá solicitar una reconsideración ante el funcionario que tomó la decisión dentro del término de treinta (30) días de haber recibido la notificación de dicha resolución, orden o decisión.
(2) La radicación de la solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna de cumplir u obedecer cualquier resolución, decisión u orden parcial o final emitida a tenor con este capítulo. La solicitud de reconsideración no operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la resolución, orden o decisión, a menos que medie una orden especial del funcionario que tomó la decisión, a solicitud de parte. En la solicitud de reconsideración se harán constar específicamente los fundamentos en los cuales la misma se basa. El funcionario ante quien se solicita la reconsideración deberá emitir su decisión fundamentada dentro de un término de quince (15) días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconsideración. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar la revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso, en cuya situación la persona que desee solicitar reconsideración tendrá treinta (30) días para solicitar nuevamente la misma. Por otro lado, el funcionario a quien se dirija dicha reconsideración tendrá quince (15) días para emitir una decisión fundamentada.
(3) Si se tomare alguna determinación en la reconsideración, el término para solicitar revisión a la misma empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo la moción de reconsideración en cuyo caso la agencia deberá notificar el mismo día en que se realice tal gestión a la parte interesada en promover la acción de reconsideración. En tal situación, el solicitante de la revisión de reconsideración tendrá veinte (20) días a partir de dicho momento para solicitar la misma. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia no toma una decisión al respecto a la solicitud de revisión de reconsideración dentro de un período de sesenta (60) días, luego de su radicación, o si acoge la moción de reconsideración luego de un segundo intento a dicho fines pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, o si rechaza la moción de reconsideración luego de una segunda solicitud a esos fines perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión por vía judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de sesenta (60) días o noventa (90) días según sea el caso salvo que la agencia, por justa causa y dentro de dicho período de tiempo, prorrogue el término para resolver el asunto por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En caso de rechazo mociones de reconsideración, el período prórroga adicional no será aplicable, por cual agencia tendrá solamente dicho período de tiempo de noventa (90) días para rechazar mociones de reconsideración.
(4) La radicación del recurso de revisión de cualquier resolución, orden o decisión no suspenderá los efectos de tal resolución, orden o decisión, a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de la parte interesada, previa vista y determinación de que la parte contra la que se hubiere dictado la resolución, orden o decisión, sufrirá daños graves o irreparables de no decretarse tal suspensión. La resolución que al efecto dicte el tribunal, deberá señalar aquellos remedios provisionales que se consideren razonables para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar con la suspensión de la ejecución de la resolución, orden o decesión.
(5) Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia, y una vez la agencia notifique a la parte afectada sobre dicha acción o a partir de la fecha aplicable y según dispuesta en la sec. 2165 del Título 3, parte de la ley conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación deberá hacerse por escrito y podrá hacerse mediante correo certificado.
(6) Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones o de la resolución de éste resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada.