(1) Con anterioridad a ofrecer para la venta propiedad vacacional, el desarrollador del plan de propiedad vacacional de que se trate deberá crear o proveer una entidad administradora que deberá ser el propio desarrollador, una entidad dedicada a la administración de propiedades, una entidad dedicada a la administración de hoteles, una asociación de titulares, un fideicomiso, un club debidamente incorporado, o alguna combinación de éstos. La entidad administradora de plan de propiedad vacacional podrá ser también la entidad administradora de otros lugares integrantes; no obstante, en dicho caso, a menos que el plan de propiedad vacacional esté compuesto exclusivamente por titulares de derechos de propiedad vacacional no específicos, los fondos, incluyendo las reservas y los libros y récords del plan y del lugar o los lugares integrantes no podrán ser mezclados por un período mayor de treinta (30) días contados a partir del día en que la entidad administradora reciba fondos de un titular. Los libros y récords de las finanzas del plan de propiedad vacacional serán llevados por la entidad administradora de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y auditados anualmente por un contador público autorizado independiente de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Normas de Contabilidad del Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados y una copia del informe anual de auditoría que se prepare deberá ser radicada a solicitud de la Compañía. Todos los gastos relacionados con dicha auditoría serán gastos comunes.
(2) La entidad administradora deberá cumplir cabalmente con las disposiciones de este capítulo. No obstante, respecto a un lugar integrante en particular, la entidad administradora del plan de propiedad vacacional no será responsable de cualesquiera actuaciones erróneas u omisiones por parte de la entidad administradora del lugar integrante de que se trate, a menos que la entidad administradora sea también la entidad administradora de dicho lugar integrante.