(a) Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de presentación del informe financiero, la Oficina debe completar su auditoría. Si durante el proceso de auditoría se detecta alguna información no justificada, la Oficina iniciará una auditoría forense, que se concluirá dentro de los dos (2) años siguientes. Estos términos son de cumplimiento estricto. Si existe justa causa, la Oficina podrá prorrogar cada uno de estos términos por un periodo de noventa (90) días adicionales.
(b) Concluida una auditoría, la Oficina puede reabrirla, cuando:
(1) El servidor público, motu proprio, enmiende su informe financiero.
(2) Se ofrezca por una persona con propio y personal conocimiento, nueva información esencial sobre la auditoría efectuada la cual, a pesar de una diligencia razonable, no pudo descubrirse o no pudo haber sido descubierta previo a la terminación de la auditoría.
(3) Se haya probado en un proceso administrativo o judicial, estatal o federal, la falsedad de determinada información sometida durante el proceso de auditoría, siempre que dicha información haya sido el eje de la investigación.
(c) Si en la información provista en el informe financiero se detecta un posible conflicto de intereses, la Oficina puede requerir que se elimine el motivo que crea dicho conflicto de intereses. La Oficina notificará al declarante sobre el conflicto de intereses y le concederá un término para eliminarlo. Si no elimina el motivo que crea dicho conflicto de intereses dentro del término concedido, la Oficina iniciará el procedimiento administrativo correspondiente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 65A - Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011
Subcapítulo V - Informes Financieros
§ 1858c. Contenido de los informes
§ 1858e. Prohibiciones relacionadas con el informe financiero
§ 1858f. Sanciones y penalidades aplicables a los servidores públicos de la Rama Ejecutiva
§ 1858g. Inspección y acceso público a los informes financieros requeridos por este capítulo