(a) Salvo por lo provisto en contrario en la sec. 1856 de este título, el emisor será responsable por el registro erróneo de una transferencia si registra la transferencia de un valor a nombre de una persona sin derecho a él y la misma se registra:
(1) Conforme a un endoso o una instrucción inválidos;
(2) después de que una solicitud de abstención se hiciese efectiva bajo la sec. 1853(a) de este título y de que el emisor no cumpliese con la sec. 1853(b) de este título;
(3) después de habérsele presentado al emisor un interdicto, orden restrictiva u otra resolución prohibiendo el registro de la transferencia emitida por un tribunal competente y de que el emisor tuviera oportunidad razonable para actuar conforme a los mismos, o
(4) por un emisor que actuó en colusión con el causante del daño.
(b) Un emisor que sea responsable por el registro erróneo de una transferencia bajo el inciso (a) de esta sección de serle exigido deberá proveerle a la persona con derecho al valor un valor con o sin certificado similar, además de cualquier pago o distribución dejados de recibir como resultado del registro erróneo. Si lo anterior provoca una emisión excesiva la responsabilidad del emisor de proveer un valor similar se regirá por la sec. 1760 de este título.
(c) Salvo por lo provisto en contrario en el inciso (a) de esta sección o en una ley contributiva, un emisor no le será responsable a un dueño o a cualquier otra persona que sufra una pérdida como resultado del registro de una transferencia de un valor hecha conforme a un endoso o una instrucción válidos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 53 - Valores de Inversión
§ 1851. Deber del emisor de registrar la transferencia
§ 1852. Garantía de que el endoso o la instrucción son válidos
§ 1853. Demanda para que el emisor no registre la transferencia
§ 1855. Reemplazo de certificado de valor extraviado, destruido o robado
§ 1857. Fiduciario autenticante, agente de transferencias, registrador