2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Registro
§ 1851. Deber del emisor de registrar la transferencia

(a) Si se le presenta al emisor un valor con certificado en forma registrada con una solicitud para registrar la transferencia o una instrucción con una solicitud para registrar la transferencia de un valor sin certificado, éste deberá registrar la transferencia solicitada si:
(1) Bajo los términos del valor la persona que solicita el registro de la transferencia es elegible para tener el valor registrado a su nombre;
(2) la persona adecuada o un agente con autoridad para actuar en su nombre hace el endoso u origina la instrucción;
(3) se da garantía razonable de que el endoso o la instrucción son auténticos y están autorizados (sec. 1852 de este título);
(4) se ha cumplido con la ley contributiva aplicable;
(5) la transferencia no viola ninguna restricción de traspaso que el emisor impusiera conforme a la sec. 1751 de este título;
(6) no se ha vuelto efectiva conforme a la sec. 1853 de este título una exigencia para que el emisor se abstenga de registrar la transferencia, o el emisor cumplió con la sec. 1853(b) de este título pero no se obtuvo un proceso judicial o una fianza conforme a la sec. 1853(d) de este título, y
(7) la transferencia es legal o es a un comprador protegido.
(b) Si un emisor tiene el deber de registrar la transferencia de un valor, éste le será responsable a la persona que presente el valor con certificado o la instrucción para registro o al principal de la persona por cualquier pérdida que resulte del retraso irrazonable en el registro o del fracaso o de la negativa a registrar la transferencia.