(a) La persona adecuada para endosar un valor u originar una instrucción podrá exigir que el emisor se abstenga de registrar la transferencia de un valor si le comunica a éste una notificación que identifique al dueño registrado y la emisión de la cual el valor es parte, y provee una dirección dónde comunicarse con la persona que solicita la abstención del emisor. La solicitud será válida únicamente cuando el emisor la reciba en un tiempo y de una manera que le ofrezca una oportunidad razonable para actuar conforme a ella.
(b) Si se le presenta a un emisor un valor con certificado en forma registrada con una solicitud para registrar la transferencia o una instrucción con una solicitud para registrar la transferencia de un valor sin certificado después que sea efectiva una solicitud para que el emisor se abstenga de registrar la transferencia, éste deberá comunicarle prontamente: (i) a la persona que originó la solicitud a la dirección provista y (ii) a la persona que presentó el valor para registrar la transferencia o que originó la instrucción solicitando registrar la transferencia una notificación indicando:
(1) Que el valor con certificado se presentó para registrar la transferencia o que se recibió una instrucción para registrar la transferencia de un valor sin certificado;
(2) que se recibió anteriormente una solicitud para que el emisor se abstuviera de registrar la transferencia, y
(3) que el emisor retrasará el registro de la transferencia por el período especificado en la notificación para ofrecerle a la persona que originó la solicitud una oportunidad de obtener un procedimiento judicial o una fianza.
(c) El período descrito en el inciso (b)(3) de esta sección no excederá de treinta (30) días a partir de la fecha en que se comunique la notificación. El emisor podrá fijar un período más corto si éste no es claramente irrazonable.
(d) El emisor no será responsable por las pérdidas que sufra la persona que originó la solicitud de no registrar como resultado del registro de una transferencia que se haga conforme a un endoso o instrucción válido si, dentro del período especificado en la notificación, la persona que originó la solicitud no:
(1) Obtiene de un tribunal competente una orden de restricción, interdicto u otro remedio que le prohíba al emisor registrar la transferencia, o
(2) le presenta al emisor una fianza que a juicio del emisor sea suficiente para protegerlo a él y a cualquier agente de transferencias, registrador u otro agente del emisor de cualquier pérdida que puedan sufrir como resultado de abstenerse de registrar la transferencia.
(e) Esta sección no exime de responsabilidad a un emisor que registre una transferencia conforme a un endoso o una instrucción que no sean válidos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 19 - Instrumentos Negociables
Subtítulo 2 - Transacciones Comerciales
Capítulo 53 - Valores de Inversión
§ 1851. Deber del emisor de registrar la transferencia
§ 1852. Garantía de que el endoso o la instrucción son válidos
§ 1853. Demanda para que el emisor no registre la transferencia
§ 1855. Reemplazo de certificado de valor extraviado, destruido o robado
§ 1857. Fiduciario autenticante, agente de transferencias, registrador