Primera.— Cuando se haga una trasmisión de finca o derecho por donación, ya sea por renuncia de derecho o cualquier otro acto, incluyendo el derecho hereditario, se estimará como valor de la finca o derecho, el valor aceptado preliminarmente por el Secretario de Hacienda según conste en el certificado de cancelación de gravamen expedido por dicho funcionario.
Segunda.— En los casos de transmisión de participaciones determinadas e inscritas en una comunidad de bienes, se pagará el arancel conforme al valor de la participación transmitida. Dicho valor se calculará tomando como base el valor real de la propiedad o el valor que surja del Registro, el que sea mayor.
Tercera.— En todos los casos de usufructo, uso y habitación se tendrá que valorar el derecho y pagar por el valor que resulte.
Cuarta.— En todos los casos de segregación se pagará por el valor de dicha segregación. En los casos de segregación y compraventa, cesión, enajenación, se pagará solamente por el valor de éstas, y no se pagará por la segregación.
Quinta.— En todos los casos de agrupación se pagará por el valor de dicha agrupación. En los casos de agrupación y compraventa, cesión, enajenación o cualquier otro, se pagará solamente por el valor de éstas, y no se pagará por la agrupación.
Sexta.— En todo caso de agregación se cobrarán los derechos por el valor que se le asigne a la finca o porción de la finca que se agrega. En los casos de segregación y agregación no será necesario valorar la segregación. En los casos de segregación, agregación y compraventa, se pagará solamente por el valor de la compraventa y no por el valor de la segregación y la agregación.
Séptima.— En los arrendamientos servirá de base para fijar los derechos arancelarios la cantidad que ha de ser pagada por concepto de renta o canon durante el término del contrato hasta un máximo de quince (15) anualidades.
Octava.— En todo caso de dación en pago, se pagarán derechos por el valor de dicha dación.
Novena.— En todo caso de permutas se cobrará por la suma del valor de las fincas a permutarse. En el caso de permuta por bienes muebles, tales como, pero no limitados a, acciones o valores, se le dará valor a los mismos para propósitos del pago de aranceles.
Décima.— Se cobrará la totalidad de los derechos cuando el asiento de inscripción, anotación, cancelación, liberación o nota marginal sea denegada y en su lugar se tome la correspondiente anotación. Si posteriormente procediera la inscripción denegada, se hará libre de pago de derechos.
Undécima.— Si en el documento no se valoran los derechos respecto a inscripciones, anotaciones y cancelaciones de servidumbres se cobrará diez dólares ($10) por cada asiento.
Duodécima.— En todo caso de transmisión de fincas hipotecadas se cobrará lo que sea mayor entre la suma total de las hipotecas o el valor de transmisión.
Decimotercera.— En los casos de reconocimiento de titularidad, testaferro o mandato, se pagará por el valor de la propiedad.
Decimocuarta.— En todo caso de fusión o consolidación de corporaciones se pagará la suma de cien dólares ($100). En casos de cambio de nombre, se pagarán cuatro dólares ($4.00).
Decimoquinta.— En los casos de liquidación de sociedad de gananciales se cobrará por el valor total de la propiedad, excepto en aquellos casos donde las partes decidan adjudicarse participaciones concretas. En estos casos, se pagará por el valor de las participaciones. En los casos en que la propiedad esté gravada con hipotecas que sumen más que el valor de la propiedad o la transmisión se realice con posterioridad a la adjudicación, se pagará la cantidad que sea mayor.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 30 - Ley Hipotecaria y su Reglamento
Subtítulo 3 - Disposiciones Adicionales
Capítulo 81 - Registros de la Propiedad y Registradores en General
§ 1722. Arancel en los casos de comunidad de fincas o derechos reales
§ 1725. Sustitución y cancelación de las fianzas de registradores y de notarios
§ 1730. Sustitución y cancelación de las fianzas de registradores y de notarios—Orden de cancelación
§ 1735. Registro de la Propiedad—Estadísticas
§ 1739. Registro de la Propiedad—Modelos; detalles adicionales
§ 1740. Reconstrucción de libros deteriorados y encuadernación de documentos
§ 1745. Reconstrucción de libros deteriorados y encuadernación de documentos—Personal
§ 1767a. Derechos a pagar—Arancel
§ 1767b. Derechos a pagar—Normas
§ 1767d. Derechos a pagar—Presentación del comprobante de pago
§ 1767e. Derechos a pagar—Limitación del asiento de presentación
§ 1770c. Exención de derechos al Estado Libre Asociado y sus agencias
§ 1770d. Sociedades cooperativas estarán exentas del pago de derechos