(a) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para pagarla como cuota del obrero a cualquier asociación organizada de acuerdo con las secs. 41 a 55 del Título 6, y dedicada a la prestación de servicios hospitalarios de Puerto Rico.
(b) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para la compra de bonos de ahorro emitidos por el Gobierno de los Estados Unidos o por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, que el patrono tramitará la compra de estos bonos a nombre del obrero; y Disponiéndose, además, que estas deducciones y su contabilidad e inversión en la compra de bonos de ahorro, así como la entrega de éstos a los trabajadores, se harán con sujeción a las reglas que promulgará al efecto el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
(c) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para la compra de acciones y el pago de préstamos, intereses u otras deudas que tenga el obrero en cualquier cooperativa organizada o que se organizare de acuerdo con las leyes de Puerto Rico; Disponiéndose, que el patrono vendrá obligado a entregar estos pagos al Tesorero de la cooperativa en cheque expedido a favor de la cooperativa, siempre que dicho funcionario o Tesorero haya prestado la correspondiente fianza como custodio de los fondos de la cooperativa. De no entregar el patrono la cantidad descontada bajo este inciso dentro de un período no mayor de quince (15) días de efectuado el descuento, podrá exigírsele mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogado pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en las secs. 3118 a 3132 del Título 32.
(d) Cuando en un convenio colectivo de trabajo concertado entre un patrono y un representante de sus empleados en una unidad apropiada para la negociación colectiva se estipulare la deducción de cuotas (check-off) para una unión que no se haya organizado ni funcione a base de prácticas ilícitas de trabajo; Disponiéndose, que cuando se negocie un convenio colectivo de trabajo de esta naturaleza el patrono vendrá obligado a entregar las cuotas estipuladas al oficial o tesorero designado por la unión, siempre que dicho oficial o tesorero haya prestado la correspondiente fianza como custodio de los fondos de la unión.
(e) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono en la fase agrícola de la industria azucarera a descontarle la suma que éste haya pagado por los almuerzos consumidos por el obrero durante el curso de la semana de trabajo o le haya adelantado para que el obrero directamente pague el costo de los almuerzos, siempre y cuando que la cantidad así pagada o anticipada nunca exceda de un dólar ($1) por almuerzo.
(f) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para la compra de acciones y pago de préstamos e intereses que adeude el obrero en cualquier cooperativa de crédito organizada de acuerdo con la Ley Federal de Cooperativas de Crédito (Federal Credit Union Act) de 1934, según posteriormente enmendada (12 U.S.C., Capítulo 14); Disponiéndose, que el patrono vendrá obligado a entregar estos pagos al tesorero de la cooperativa de crédito en cheque expedido a favor de la cooperativa de crédito, siempre que dicho funcionario o tesorero haya prestado la correspondiente fianza como custodio de los fondos de la cooperativa de crédito. De no entregar el patrono la cantidad descontada bajo este inciso dentro de un período no mayor de quince (15) días de efectuado el descuento, podrá exigírsele mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogado, pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en las secs. 3118 a 3132 del Título 32.
(g) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono a descontar de su salario, una cantidad estipulada por el obrero o estipulada en un convenio colectivo de trabajo concertado entre un patrono y un representante de sus empleados en una unidad apropiada para la negociación colectiva como contribución o pago a cualquier plan o póliza de seguro, grupal, de pensión, ahorro, retiro, jubilación, renta vitalicia, vida, accidente y salud, hospitalización, cualquier combinación de estos planes, o cualquier plan semejante de seguro social autorizado por el obrero y por la unión en caso de existir una organización obrera debidamente certificada o reconocida para negociar colectivamente con el patrono, o autorizado por el obrero y el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en caso de no existir tal organización obrera debidamente certificada o reconocida, pero en ambos casos en beneficio único de los obreros y los que dependan de los obreros o sus beneficiarios, siempre que el patrono aporte una cantidad no menor que la contribuida por el obrero y sujeto a que dicha deducción haya de ser usada por el patrono, para pagar el costo de dicho beneficio o para los referidos fines:
(1) A una compañía de seguros, aceptable a la unión o en su defecto al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, que haya expedido contrato asegurando a los empleados, la cual esté autorizada para operar en Puerto Rico bajo la supervisión del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, o
(2) a un banco de fideicomiso, aceptable a la unión o en su defecto al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, que esté autorizado a operar en Puerto Rico bajo la supervisión del Secretario de Hacienda. Si las deducciones no se usan en la forma anteriormente indicada, no se hará ninguna deducción hasta que el plan o póliza de seguro haya sido aprobado por escrito por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. Todo plan o póliza bajo esta sección se archivará en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico antes de entrar en vigor. No se hará deducción alguna para ningún plan o seguro que permita que el patrono reciba, tome o retenga para su propio uso y beneficio toda o cualquier parte de la cantidad deducida. Todo plan deberá contener disposiciones adecuadas para permitir el retiro voluntario de cualquier obrero del mismo en forma compatible con la continuación y debido funcionamiento del plan.
(A) Toda compañía de seguros que efectúe negocios de seguros en Puerto Rico en el ramo de seguros de vida, accidente y salud, hospitalización, mediante el descuento de la prima correspondiente del salario del obrero o empleado, deberá notificar directamente al obrero y empleado y en la forma más eficaz que determine el Comisionado de Seguros de Puerto Rico mediante reglamento promulgado al efecto el vencimiento o cancelación del seguro con por lo menos veinte (20) días de anticipación a la fecha de expiración del período de gracia de su póliza, o certificado respectivo. De no hacerse así, la póliza continuará vigente para todos los efectos, hasta que se cumpla con el requisito de notificación a los empleados. A partir de la fecha de la notificación comenzará a correr el período de gracia que dispone el Código de Seguros, secs. 101 et seq. del Título 26, en sus disposiciones pertinentes.
(B) Asimismo, toda compañía de seguros que ofrezca los tipos de seguros antes mencionados mediante el descuento de prima del salario, deberá enviar directamente al obrero o empleado la póliza emitida en los casos de pólizas individuales. En el caso de seguros grupales el asegurador remitirá directamente al obrero o empleado un certificado que contenga por lo menos la siguiente información:
(i) Nombre y dirección del asegurador y de su representante autorizado en Puerto Rico.
(ii) Número de la póliza maestra.
(iii) Número del certificado.
(iv) Protección a que tiene derecho el asegurado.
(C) Se dispone que lo contenido en este inciso (g) prevalecerá sobre cualquier disposición incompatible del Código de Seguros de Puerto Rico, secs. 101 et seq. del Título 26.
(h) Cuando un empleado de cualquier corporación pública, incluyendo las que funcionen como empresas o negocios privados, agencia o instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado, incluyendo municipios, autorizare por escrito a descontar de su salario determinada suma para cubrir el pago al Sistema de Retiro de dicha corporación pública, agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de principal e intereses, primas por concepto de pólizas de seguro, contribuciones, gastos de escrituras y tasación y otros gastos incidentales en relación con la adquisición, construcción, ampliación o mejoramiento de hogares para dichos empleados por medio de dicho Sistema de Retiro o para la cancelación de hipotecas sobre tales hogares.
(i) Cuando el patrono o su apoderado haga un anticipo en moneda legal de los Estados Unidos de América al obrero, que no exceda de su salario semanal, tendrá derecho a descontar esta suma del salario de éste, correspondiente a la semana en que se hizo el anticipo. Sin embargo, ninguna retención de salarios por este concepto podrá exceder del total de la suma adelantada.
(j) Cuando el empleado autorizare, voluntariamente y por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma para contribuir a instituciones benéficas del país o a las escuelas de la comunidad adscritas al Departamento de Educación, o ambas de acuerdo a lo siguiente:
(1) El patrono hará constar en las nóminas, a base de la autorización del empleado, la cantidad que se ha de descontar por este concepto, las instituciones, federaciones o agrupaciones de instituciones y entidades intermediarias que el empleado desee ayudar, y la proporción en que se les ha de repartir el dinero. El descuento no excederá del tres por ciento (3%) de su sueldo anual deducidos proporcionalmente cada mes.
(2) El patrono remesará mensualmente las donaciones así autorizadas a las instituciones, entidades y federaciones o agrupaciones correspondientes. De no entregar el patrono la cantidad autorizada bajo este inciso dentro de un período no mayor de treinta (30) días de efectuado el descuento, podrá exigírsele mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de los costos, gastos y honorarios de abogado, pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en las secs. 3118 a 3132 del Título 32. Todo patrono que no cumpla con lo anterior, incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no será menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del tribunal.
(3) Ningún patrono estará obligado a implementar el sistema de descuentos del salario que provee este inciso pero si accede a ello, deberá permitir al empleado que pueda revocar o modificar en cualquier momento la autorización concedida mediante notificación escrita al patrono con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha en que el empleado desee hacer cesar los descuentos para donativos. No se hará deducción alguna por este concepto que permita que el patrono reciba, tome o retenga para su propio uso y beneficio toda o cualquier parte de la cantidad deducida. Todo patrono que no cumpla con lo anterior, incurrirá en delito menos grave con pena máxima de seis (6) meses de reclusión o multa que no será menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del tribunal.
(4) Las entidades u organizaciones que deseen acogerse a los beneficios del sistema de descuentos de nóminas provisto por las secs. 171 a 177 de este título, deberán presentar un informe de su estado financiero certificado por un contador público autorizado, ante el Secretario de Hacienda donde se certifique que el mismo se ajusta a las prácticas normales de contabilidad. Las operaciones y los informes de situación financiera de dichas entidades estarán sujetas a investigación por el Secretario de Hacienda. En adición a ello, las referidas entidades u organizaciones someterán a ambas Cámaras Legislativas, no más tarde del 31 de enero de cada año, un informe completo sobre sus ingresos y gastos, adjudicación de donativos, auditoría y de toda aquella otra información que permita a la Asamblea Legislativa examinar y evaluar los resultados de la aplicación del sistema establecido mediante las secs. 171 a 177 de este título.
(5) Todo patrono que despida o suspenda a un empleado, o discrimine en cualquier forma o amenace cometer contra él cualquiera de tales actos por negarse a que le descuenten de su salario determinadas sumas de dinero para ser donadas a instituciones benéficas incurrirá en responsabilidad civil por suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o ex empleado; o por una suma no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de mil dólares ($1,000), a discreción del tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios o el doble de éstos fuere inferior a la suma de cincuenta dólares ($50); o por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o ex empleado y una suma adicional que no excederá de mil dólares ($1,000), a discreción del tribunal.
(6) Ningún patrono u oficial de unión por sí mismo o por medio de sus agentes, o cualquier otra persona, deberá en forma alguna inducir o presionar a un empleado con amenaza de perjuicio con respecto a las condiciones de su empleo a los fines de que éste autorice deducciones de su salario para organización caritativa alguna.
(7) A los fines de esta cláusula los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:
(A) Empleado.— Significa e incluye a los empleados de las empresas privadas, cuyo salario anual devengado en la empresa sea de seis mil dólares ($6,000) o más.
(B) Instituciones benéficas.— Significa e incluye aquellas organizaciones registradas en el Departamento de Estado como organizaciones sin fines de lucro, organizadas bajo las leyes de Puerto Rico, exentas del pago de contribuciones sobre ingresos bajo las disposiciones de las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, según provisto por el Secretario de Hacienda y exentas del pago de contribuciones sobre ingresos por el Código de Rentas Internas del Gobierno Federal. Las instituciones benéficas deben prestar servicios de salud, servicios educativos o ser instituciones educativas sin fines de lucro debidamente acreditadas de nivel universitario, sean estas instituciones educativas públicas o privadas, prestar servicios de bienestar social, recreación, rehabilitación o prevención en beneficio al pueblo en forma directa. Deben de contar con un sistema de contabilidad adecuado, un reglamento, tener la licencia exigida por el departamento gubernamental correspondiente que exige el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para prestar los servicios ofrecidos y recibir una auditoría anual de sus libros financieros realizada por un contador público autorizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(C) Federación o agrupación de instituciones benéficas.— Significa e incluye aquellas entidades compuestas por una serie de instituciones benéficas que individualmente prestan sus servicios en forma directa, pero que se han unido con el propósito de levantar entre ellas los fondos necesarios para poder operar. Estas tendrán que cumplir con los requisitos mencionados para las instituciones benéficas con excepción de aquellos relacionados con los servicios que prestan al pueblo.
(D) Entidad intermediaria.— Significa e incluye una entidad que no brinda los servicios directamente y cuya función es obtener fondos y traspasar los mismos para ser utilizados por aquellas entidades u organizaciones que brindan u ofrecen los servicios.
(E) Escuela de la comunidad.— Significa una comunidad de estudios integrada por sus estudiantes, su personal docente y clasificado, los padres de los alumnos y la población a la cual sirve. Cuenta con autonomía docente, administrativa y fiscal. Se organiza y administra de forma democrática, para llevar a cabo su misión fundamental que es desarrollar en sus estudiantes los valores, conocimientos, destrezas, hábitos, actitudes y aptitudes que le permitan conocerse a sí mismo, incorporarse, participar y aportar al desarrollo de la sociedad puertorriqueña. La participación de la comunidad en la escuela es intensa y proactiva en la detección y la solución de los problemas comunes, la comunidad es el área a la cual sirve la escuela y el vecindario donde está ubicada.
(k) Cuando el obrero autorice por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para que sirva de aportación a una cuenta de retiro individual, ya sea una cuenta de retiro individual establecida por el empleado o por el patrono para beneficio exclusivo de sus empleados o de sus beneficiarios, siempre que dichas sumas retenidas por el patrono sean depositadas por éste en una institución de las descritas en la sec. 8569 del Título 13, no más tarde de tres (3) días laborables siguientes a la fecha en que se realice el descuento.
(l) Cuando se trate de una contribución del obrero o empleado a cualquier plan que esté sujeto a las disposiciones de la Ley Federal de Seguridad en el Ingreso por Retiro (Employee Retirement Income Security Act of 1974, conocida como E.R.I.S.A., por sus siglas en inglés).
(m) Cuando el obrero autorice por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para que sirva de pago a su deuda contributiva, siempre que el obrero acompañe con su solicitud copia del plan de pago suscrito por el Secretario de Hacienda debidamente certificado por éste, indicando solamente la cantidad que interesa se descuente de su salario, y el período de duración del descuento. Disponiéndose, que el patrono vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda la cantidad retenida al obrero dentro de un período no mayor de diez (10) días laborables a partir de la fecha en que vence cada pago. El patrono que se negare a efectuar los descuentos solicitados y a remitir éstos al Departamento de Hacienda, al amparo de este inciso, estará sujeto a la penalidad que impone la sección 6150(c) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.
(n) Cuando el obrero autorizare por escrito a su patrono a descontar de su salario determinada suma para la compra de acciones emitidas por la corporación o compañía para la cual trabajare, el patrono hará los desembolsos de la forma establecida en los reglamentos promulgados a raíz de la sec. 176 de este título. El desembolso se hará a la persona encargada de recibir los mismos en la compañía o corporación en custión. Si el patrono no entregase la cantidad autorizada por el empleado estará sujeto a las disposiciones del inciso (c) de este sección. Cualquier patrono, corporación o companñía que obligue expresamente o implicitamente a cualquiera de sus empleados a comprar una o más acciones de esa entidad o que tome cualquiera acción adversa en contra de cualquier empleado que rehúse comprar dichas acciones, y sea encontrado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos incurso en dicha violaión, será ser [sic] sancionado de conformidad a lo establecido en la sec. 177 de este título.
(o) Cuando el obrero o empleado autorizare, por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma, para que sirva de contribución o pago a cualquier plan o póliza de seguro, de ahorro, retiro, jubilación, renta vitalicia, vida, accidente, salud y hospitalización; cualquier combinación de estos planes, o cualquier plan de seguro semejante, en beneficio único del obrero o empleado, sus dependientes o beneficiarios y a conveniencia única de éstos. A estos fines, este inciso aplicará y regirá de la siguiente manera:
(1) Para facilitar los descuentos, tanto de planes de seguros auspiciados por el patrono, como planes de selección individual por parte del empleado. En este último caso, donde el patrono no necesariamente aportará cantidad alguna a la contribuida por el obrero, éste no participará en la selección del seguro o del plan de beneficio, ni por medio de sus agentes, o cualquier otra persona. El patrono no deberá, en forma alguna, inducir o presionar a un empleado con amenaza de perjuicio respecto a las condiciones de su empleo; a los fines de que éste autorice deducciones de su salario para un plan particular. Será opción del patrono acceder a la solicitud de descuento de nómina del obrero o empleado.
(2) Cuando el obrero o empleado autorizare, por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma, para que sirva de contribución o pago de cualquier plan de beneficio individual; el patrono hará los desembolsos según se disponga en dicho plan individual.
(3) Si el patrono no remitiere la cantidad autorizada por el empleado para el pago de su póliza, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de las cantidades descontadas y no remitidas. Si el empleado hubiese necesitado de los beneficios de la póliza y la misma le hubiese sido cancelada por falta de pago de parte del patrono, éste responderá por una suma igual al doble del importe de los beneficios de la póliza cancelada.
(4) Será responsabilidad del obrero o empleado el notificar al plan de beneficio, en caso de que se encuentre en una licencia durante la cual no se le está pagando salario alguno y, por ende, no hay una deducción. En caso de terminación del empleo, la obligación de descuento de nómina cesará inmediatamente y será responsabilidad única y exclusiva del obrero o empleado remitirle los pagos correspondientes a su plan de beneficio.
(5) El obrero o empleado podrá retirar su autorización de descuento de nómina previa notificación escrita al patrono por lo menos veinte (20) días antes del próximo pago de nómina. Será responsabilidad del obrero o empleado notificarle, por escrito, al plan de beneficio, su decisión de retirar la autorización de descuento de nómina para el pago del plan.
(6) Esta cláusula no afectará, de manera alguna, las disposiciones sobre deducciones permisibles, contempladas en el inciso (g) de esta sección.
(p) Cuando el obrero o empleado autorizare, por escrito, a su patrono a descontar de su salario determinada suma, para que sirva de contribución, aportación o donativo a las campañas de recaudación de fondos de la Universidad de Puerto Rico o cualesquiera de los colegios de educación superior y universidades públicas o privadas de Puerto Rico organizadas como instituciones sin fines de lucro, según definido este término en el inciso (j)(7)(B) de esta sección, y debidamente acreditadas de nivel universitario, registradas en el Departamento de Estado y establecidas en Puerto Rico. Será responsabilidad del patrono realizar los desembolsos correspondientes y remitir los mismos a la Universidad de Puerto Rico y/o a los colegios de educación superior, públicos o privados, y universidades públicas o privadas de Puerto Rico organizadas como instituciones sin fines de lucro, según definido este término en el inciso (j)(7)(B) de esta sección, debidamente acreditadas de nivel universitario, registradas en el Departamento de Estado y establecidas en Puerto Rico, seleccionadas por el obrero o empleado. Para efectos de esta disposición, la definición de empleados incluye a aquellos clasificados como administrador, profesional o ejecutivo.
(q) Cuando el obrero o empleado autorizare por escrito al patrono a descontar o retener de su salario una determinada suma fija de dinero en los intervalos regulares de su salario para el pago total y sin intereses del monto correspondiente a algún préstamo, adelanto de nómina, o de algún equipo, material o bienes provistos por el patrono, cuyo beneficio, uso o disfrute esté directamente relacionado con situaciones en que se haya declarado oficialmente un estado de emergencia por el Presidente de los Estados Unidos, la Administración Federal de Manejo de Emergencias (“FEMA”, por sus siglas en inglés) o por el Gobernador de Puerto Rico y que el mismo sea de aplicabilidad a la totalidad de Puerto Rico, al municipio en donde reside el obrero o empleado, o al municipio correspondiente al lugar de trabajo del obrero o empleado en cuestión. El monto del descuento o de la retención de nómina aquí autorizada, relacionada con el préstamo, adelanto de nómina o el valor del equipo, material o bienes en cuestión, no podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la cantidad neta pagadera al obrero o empleado en su período regular de pago, luego de efectuadas todas las deducciones, tanto las requeridas por ley como las voluntarias. Como parte de la autorización por escrito para descontar o retener del salario del empleado u obrero habrá de constar por escrito también, un desglose que establezca la forma en que el empleado hará el pago total del monto adeudado. Igualmente, las partes estipularán cómo se habrá de saldar el monto adeudado por empleado, si cesa su relación laboral con el patrono de forma voluntaria o involuntariamente antes de completarse el repago provisto. Cuando el descuento del salario corresponda al repago de algún equipo, material o bien provisto por el patrono, la cantidad a repagar no podrá exceder el costo incurrido por el patrono al adquirirlo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Disposiciones Sobre el Trabajo en General
Capítulo 9 - Pago de Salarios; Despido Injustificado; Gravamen por Labor de Operarios
§ 171. Pago de salarios—Moneda del pago; nulidad
§ 172. Pago de salarios—Restricción sobre forma de gastarlos, prohibida
§ 173. Pago de salarios—Fecha y forma
§ 174. Pago de salarios—Reclamación judicial; reconvenciones restringidas
§ 175. Pago de salarios—Deducciones permitidas
§ 176. Pago de salarios—Definiciones, patrono y obrero
§ 176a. Pago de salarios—Reglamentos
§ 178. Pago de salarios—Documento o signo representativo; penalidades
§ 179. Pago de salarios—Compra de mercaderías; penalidades
§ 185a. Indemnización por despido sin justa causa—Importe; años de servicio
§ 185b. Indemnización por despido sin justa causa—Justa causa para el despido
§ 185c. Indemnización por despido sin justa causa—Orden de retención de empleados
§ 185c-1. Indemnización por despido sin justa causa—Orden de retención de empleados; varias locales
§ 185d. Indemnización por despido sin justa causa—Cómputo de indemnización
§ 185g. Indemnización por despido sin justa causa—Mesada de la compensación e indemnización
§ 185j. Indemnización por despido sin justa causa—Descuentos sobre indemnización, prohibidos
§ 185l. Indemnización por despido sin justa causa—Prescripción de derechos
§ 185m. Indemnización por despido sin justa causa—Reglamentación
§ 187. Gravamen por labor de operarios—Ejecución del gravamen
§ 188. Gravamen por labor de operarios—Querella, forma; partes
§ 189. Gravamen por labor de operarios—Término para reclamar
§ 190. Gravamen por labor de operarios—Costas de la acción
§ 191. Gravamen por labor de operarios—Sentencia y ejecución
§ 193. Gravamen por labor de operarios—Descuento de salario o vacaciones, prohibido
§ 193a. Gravamen por labor de operarios—Certificación del tribunal
§ 193c. Gravamen por labor de operarios—Penalidad por descuento ilegal
§ 194. Represalias contra empleado por ofrecer testimonio; causa de acción—Definiciones