2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 8 - Pruebas de Detección de Sustancias Controladas en el Sector Laboral Privado
§ 161b. Detección de sustancias controladas—Requisitos

(a) Las pruebas deberán conducirse para todos los empleados y candidatos a empleos de manera consistente y uniforme; y de acuerdo con los términos de un programa escrito, adoptado por el patrono y notificado a los empleados, mediante entrega de una copia del mismo que contendrá su fecha de vigencia e identificará la ley que autoriza su adopción. Esta notificación se hará por lo menos sesenta (60) días antes de su fecha de vigencia; y a los candidatos a empleo, al momento de solicitar empleo con el patrono. Igual término y condiciones aplicarán a las notificaciones y entrega de copias que se hagan con respecto a subsiguientes enmiendas que se realicen al mismo. Sin embargo, cualquier programa de pruebas de sustancias controladas establecido e implantado antes de la fecha de efectividad de este capítulo y que cumpla con los requisitos exigidos por ésta, se considerará un programa de pruebas válido.
(b) Las pruebas se administrarán de acuerdo con el programa adoptado por el patrono, mediante reglamento, el cual será notificado a todos sus empleados y candidatos a empleo. El reglamento contendrá lo siguiente:
(1) Una declaración sobre el uso ilegal de sustancias controladas que incluya una descripción de las sanciones y penalidades aplicables a la elaboración, distribución, posesión o uso ilegal de sustancias controladas bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América.
(2) Un señalamiento a los efectos de que la posesión, distribución, uso, consumo y tráfico ilegal de sustancias controladas es conducta prohibida en la empresa.
(3) Un plan desarrollado por el patrono para educar e informar a sus empleados sobre los riesgos a la salud asociados con el uso indebido de sustancias controladas.
(4) La adopción y descripción de los programas de asistencia, tratamiento u orientación de la rehabilitación disponibles para los empleados.
(5) Las reglas de conducta del patrono sobre el uso de sustancias controladas por sus empleados y una descripción de las sanciones que el patrono le impondrá a los empleados si violan dichas reglas de conducta o si su prueba resulta positiva para el uso de una sustancia controlada. Tales normas deberán ser uniformes y no discriminatorias. El patrono podrá imponer sanciones a los empleados por violaciones a dichas reglas de conducta sujeto a las disposiciones de las secs. 185a et seq. de este título. No constituirá justa causa para el despido de un empleado, el primer resultado positivo de uso de sustancias controladas, sin antes exigirle y permitirle al empleado asistir a un programa de rehabilitación apropiado. El patrono podrá, además, exigirle a un empleado cuya prueba tenga un resultado positivo que se someta periódicamente a pruebas adicionales como parte del programa de rehabilitación. En caso de que el empleado se negare de manera expresa a participar en dicho programa de rehabilitación, o si el resultado de dichas pruebas adicionales fuere positivo el patrono podrá imponer las medidas disciplinarias correspondientes, de acuerdo a sus reglas sobre conducta. Este, al imponer dichas medidas disciplinarias, deberá hacerlo tomando en cuenta la relación de la conducta del empleado con sus funciones, su efecto en el buen y normal funcionamiento de la empresa y el riesgo de la seguridad de otros empleados y del público en general. La negativa injustificada de un empleado a someterse a la prueba de orina, cuando así se le requiera, a tenor con lo dispuesto en este capítulo, constituirá evidencia prima facie de que el resultado habría sido positivo y conllevará la aplicación de medidas disciplinarias. Todos los empleados a quienes se les conceda la oportunidad de someterse a un programa de asistencia y rehabilitación para combatir el uso de sustancias controladas tendrán la obligación de cumplir y colaborar con todos los requisitos del programa, con el fin de lograr su rehabilitación dentro del plazo más breve posible. El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas por el programa, constituye conducta que puede conllevar la imposición de medidas disciplinarias.
(6) Un aviso de que los empleados o candidatos a empleo estarán sujetos a pruebas de detección de sustancias controladas.
(7) Una descripción detallada de los procedimientos a seguir para realizar las pruebas, incluyendo el mecanismo para la resolución de disputas sobre el resultado de dichas pruebas.
(8) Una disposición a los efectos de que cualquier información, entrevista, informe, declaración o memorando sobre el resultado de las pruebas será considerado información confidencial. Ningún resultado positivo a pruebas de detección de sustancias controladas administradas por orden del patrono podrá ser utilizado como evidencia en un proceso criminal contra el empleado, a menos que éste la ofrezca como prueba de defensa.
(c) El patrono sufragará los gastos de las pruebas de detección de sustancias controladas. El patrono considerará como tiempo trabajado el tiempo necesario para someterse [a] las pruebas y compensará a sus empleados por dicho tiempo según corresponda. Las ausencias de un empleado para asistir a un programa de rehabilitación se podrán cargar primero a la licencia por enfermedad y luego a la licencia por vacaciones. De agotar estos días de licencia con paga, el empleado tendrá derecho a una licencia sin sueldo por un máximo de treinta (30) días.
(d) Las pruebas se harán mediante muestra de orina, salvo circunstancias en que no sea posible tomar la misma, y se administrará de acuerdo con los procedimientos analíticos y de cadena de custodia de muestra científicamente aceptables, de modo tal que se proteja al máximo la intimidad del empleado, y de conformidad con el Mandatory Guidelines for Federal Workplace Drug Testing Program. La muestra no podrá ser sometida a ningún tipo de prueba que no sea la estrictamente necesaria para la detección de sustancias controladas. Se utilizará la prueba de orina, para la cual no habrá observador presente mientras el empleado provee la muestra; pero una persona tomará la muestra que éste le entregue en el momento exacto en el que el mismo desaloje el cuarto de servicios sanitarios. Para mayor confiabilidad, se tomará la temperatura de la muestra en presencia del empleado sometido a la prueba, como medida para determinar si la muestra ha sido adulterada. En caso de que se determine la adulteración de una muestra, ésta será descartada y se solicitará al empleado que provea una nueva, esta vez ante la presencia de una persona de su mismo sexo, miembro del personal del laboratorio.
(e) Las pruebas sobre las muestras se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos analíticos científicamente aceptables para ese tipo de prueba, por un laboratorio certificado según se recomienda en el Mandatory Guidelines for Federal Workplace Drug Testing Program. Toda muestra que arroje resultado positivo será sometida a un segundo análisis de corroboración por el método de cromatografía de espectrometría de gases. Sólo después de haberse obtenido una prueba positiva, corroborada, de presencia de opiáceos en la orina podrá un médico revisor, contratado por el laboratorio que realiza las pruebas, preguntar a la persona cuyo resultado fue positivo si está tomando medicamentos que puedan tener algún efecto sobre el resultado de la prueba, siempre y cuando no haya una prueba que permita la diferenciación de los diversos opiáceos por métodos analíticos.
(f) Se le advertirá por escrito al empleado que tendrá derecho a contratar otro laboratorio para obtener un segundo resultado de la misma muestra, y que de así desearlo, se le transferirá a un laboratorio independiente contratado por él la cantidad mínima necesaria de la muestra obtenida, para realizar las pruebas.
(g) Si la prueba realizada por el patrono arroja un resultado positivo y la segunda prueba hecha a instancias del empleado resultare negativa, el patrono podrá sugerir tres laboratorios, de los cuales el empleado tendrá que escoger uno para realizarse una tercera prueba a expensas del patrono. El resultado de esta tercera prueba será obligatorio para las partes.
(h) Todo empleado podrá ser sometido a un máximo de dos pruebas al año, a menos que en una de estas pruebas se haya obtenido un resultado positivo debidamente corroborado o como parte de un programa de consejería, tratamiento o rehabilitación.
(i) Antes de que el patrono pueda tomar acción disciplinaria basado en el resultado positivo de una prueba, dicho resultado tendrá que ser verificado mediante prueba de laboratorio confirmatoria. El empleado o candidato a empleo tendrá la oportunidad de notificarle a dicho laboratorio cualquier información relevante a la interpretación de dicho resultado, incluyendo su uso de drogas recetadas o no recetadas.